Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26347
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1449


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.G.S., N.M.H., E.E.F.G., A.M.G., V.H.M.S.Y.R.C.G.. PONENTE: L.G.S.. SECRETARIA: TERESA PAREDES GARCÍA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los considerandos segundo y cuarto, y con los artículos 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialización, y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de este Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el titular del Juzgado de Distrito a cuyo índice corresponden los juicios de amparo de que derivan los recursos de queja en los que se pronunciaron los criterios en contradicción.


TERCERO.-Criterios contendientes. Previamente a determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, deben precisarse los razonamientos que sustentan cada una de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, de las que derivaron los criterios que el denunciante estimó divergentes, que son (sic) a continuación se exponen:


1) Criterio expresado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja número 248/2015:


"CUARTO.-Como cuestión previa, cabe señalar que el presente asunto, se resolverá, de conformidad con las disposiciones aplicables de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y citando como apoyo a las consideraciones por verterse, en su caso, la jurisprudencia integrada conforme a la ley abrogada, en lo que no se opone a la vigente, atento a lo que preceptúan los artículos primero, segundo y sexto transitorios del decreto por el que se expide esa nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la demanda que originó el juicio de amparo indirecto 963/2015, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, vinculado con el presente recurso de queja, fue presentada el dieciocho de septiembre pasado, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad, esto es, cuando ya estaba vigente la nueva ley de la materia.


"Sobre esa base, debe decirse que uno de los agravios formulados es sustancialmente fundado, suficiente para revocar el acuerdo recurrido.


"En efecto, en ese acuerdo, el Juez de Distrito estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque apreció que en contra de los actos inherentes a los derechos y obligaciones, derivados del suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad a los particulares, como en el caso, en que se reclama la orden y procedimiento de verificación, corte y cobro de energía eléctrica, no procede el amparo indirecto, sino la vía ordinaria mercantil, cuenta habida que tales actos son de naturaleza comercial al derivarse de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de los indicados numerales 103 y 107 constitucionales, ya que lo que procede en el caso es la vía ordinaria mercantil, conforme a la fracción II del indicado precepto 104 de la propia Carta Magna, lo cual sustentó en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2009410, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’ (fojas 23 y 24)


"Por su parte, el recurrente, sustancialmente refiere, que son incorrectas las consideraciones descritas, porque en el caso, no se surten los supuestos previstos en el artículo 113 de la Ley de Amparo, dado que la tesis invocada como sustento del acuerdo impugnado no aborda el supuesto de la orden de corte de suministro de energía eléctrica, carente de fundamentación y motivación, sino que se enfoca en casos en los que existe una negativa de la Comisión Federal de Electricidad para devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio, por lo que ‘... de la simple lectura de los actos reclamados se infiere, que no nos encontramos ante los supuestos que se definen en la tesis señalada, por lo que en el caso particular, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia ...’ (foja 5 del toca)


"Es fundado el agravio descrito, en cuanto a que fue incorrecto que se estimara actualizada, de manera notoria e indudable, la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en principio porque si bien es cierto, la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal, tras una nueva reflexión, en sesión de trece de mayo de dos mil quince, interrumpió el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’, para establecer que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica, proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial, por lo que las controversias suscitadas entre las partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, derivando de tal reflexión la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), la cual fue corregida en su redacción en sesión privada de diecinueve de agosto del presente año, de rubro y sinopsis siguientes:


"‘Décima Época

"‘Registro: 2009790

"‘Segunda Sala

"‘Tesis aislada

"‘Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 21, T.I., agosto de 2015

"‘Materia civil

"‘Tesis 2a. XLII/2015 (10a.)

"‘Página 1183

"‘«Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas»


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.’


"Sin embargo, dicho criterio no debe ser aplicado al caso particular, pues como lo estableció la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ejecutoria de siete de octubre de dos mil quince, emitida al resolver el conflicto competencial 149/2015, suscitado entre este Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, también del Séptimo Circuito, respecto al conocimiento del amparo en revisión interpuesto por **********, contra la sentencia de diez de junio de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo indirecto 1213/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, radicado con el número 202/2015, la cual, se invoca como un hecho...

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