Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/69 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26333
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 2274


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., F.A.O.C., E.R.C., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., A.E.C.Y.E.G.S.. DISIDENTES: JULIO H.H.F., Ó.F.H.B., L.C.M., A.R.G.G.Y.M.L.O.B.. PONENTE: J.J.G.L.. SECRETARIO: L.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.


Vistos; para resolver los autos de la contradicción de tesis 2/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, M.L.H.P., Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo da. 210/2015, en sesión de catorce de septiembre de dos mil quince, y el emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en la aludida materia y circuito, en el amparo directo da. 67/2015, fallado el seis de agosto de la misma anualidad.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Por auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número PC01.I.A.2/2016.C. Asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados, respecto de los que denunció la posible contradicción de criterios, la remisión del archivo digital que contenga las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de sus índices, a la cuenta de correo electrónico david.caballero.franco@correo.cjf.gob.mx, para la debida integración del expediente; así como el informe sobre si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Turno del asunto. Mediante auto de uno de marzo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimó que el expediente se encontraba debidamente integrado y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-quarter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, turnó el expediente virtual al M.J.J.G.L., integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(2) pues fue formulada por M.L.H.P., Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Al respecto, se cita la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 330, con el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.’ estableció la procedencia de la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito no sólo al resolver juicios de amparo, sino también al fallar recursos de revisión fiscal, dado que en las resoluciones referidas realizan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, porque los criterios que son materia de la contradicción son emitidos por un tribunal terminal. Ahora bien, este criterio debe llevar también, por congruencia, a aceptar la legitimación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para denunciar la contradicción de tesis que se produzca entre los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en forma análoga a la legitimación que para ello tienen como autoridad responsable en los juicios de amparo directo que promuevan los gobernados, por igualdad de razón, aun cuando formalmente no tengan el carácter de parte en los juicios contencioso administrativos, sino de órganos resolutores que dictan la sentencia recurrida."(3)


TERCERO.-Posturas contendientes. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, conviene tener presente las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito, basaron sus resoluciones.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo da. 210/2015, en sesión de catorce de septiembre de dos mil quince, interpuesto por una persona moral, en contra de una sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad del índice del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo las siguientes consideraciones:


"...


"TERCERO. En sus conceptos de violación, dice la quejosa que el fallo reclamado es ilegal, pues contra lo resuelto por la Sala responsable, la regla I.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece, es autoaplicativa, puesto que con su sola entrada en vigor afecta su esfera jurídica, al definir la naturaleza, alcances y efectos fiscales que, para para dos mil catorce, tendrán determinadas erogaciones que hizo el ejercicio anterior -cuando no conocía lo que la regla iba a establecer-, aunado a que la obliga a modificar en lo sucesivo sus decisiones económicas, contables, financieras, laborales y programáticas, a fin de no verse afectada por las consecuencias de esa norma, en lo relativo al porcentaje de deducciones que podrá efectuar respecto de las erogaciones o pagos que no sean ingresos para sus trabajadores.


"A fin de dar respuesta a lo anterior, conviene tener presente el contenido del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal, que regula la aplicación del primero y que constituye el acto impugnado en el juicio de nulidad, ambos vigentes para dos mil catorce:


"‘Ley del Impuesto sobre la Renta:


"‘Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"‘...


"‘XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.’


"‘Resolución Miscelánea Fiscal para 2014:


"‘Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones


"‘I.. Para los efectos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:


"‘I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de estos últimos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores.


"‘II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que...

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