Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2429
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resoluciónXXIII. J/2 (10a.)
Número de registro26349
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 830/2015. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.A.L.M.. SECRETARIA: R.M.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En el caso concreto, resulta innecesario transcribir y, por ende, analizar, tanto las consideraciones de la resolución reclamada como de los conceptos de violación que en su contra se expresaron, en razón de la actualización de una causa de improcedencia, cuyo estudio es de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo.(1)


Lo anterior, al advertirse que la parte quejosa acciona en esta instancia constitucional por conducto de su abogado patrono, lo cual puede dar lugar a la actualización de la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII,(2) en relación con los diversos 5o.(3) y 6o.,(4) de la Ley de Amparo, así como con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) lo cual impediría el estudio del fondo del asunto.


Ello es así, porque como se demostrará a continuación, ********** carece de facultades para promover el juicio de amparo a nombre de la parte quejosa **********, dado que sólo tiene la calidad de abogado patrono, no así de representante legal o de apoderado, ni se advierte que se le hayan ampliado en el juicio de origen, las atribuciones propias de aquella representación.


Sin que obste para determinarlo así, la existencia de la jurisprudencia 3a./J. 2/91, de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).",(6) toda vez que, tal como se expondrá en párrafos posteriores, existen razones suficientes para considerar que no es aplicable al caso concreto.


Las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan esta decisión, son las siguientes:


El seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicha reforma fue trascendental para la estructura y funcionamiento del sistema jurídico mexicano en virtud de que los artículos reformados contienen, esencialmente, la regulación del juicio de amparo.


En el presente asunto, sólo será necesario referirse a las consecuencias que representa el cambio del artículo 107, particularmente en su fracción I, ya que es en esta porción normativa donde se contempla uno de los elementos fundamentales del juicio de amparo: la legitimación activa.


Para lograr ese propósito es indispensable traer a colación el texto anterior de la referida porción normativa constitucional para contrastarlo con la nueva redacción que entró en vigor desde el cuatro de octubre de dos mil once, en términos del artículo primero transitorio del mencionado decreto.(7)


Así pues, el siguiente cuadro comparativo es útil para el señalado objetivo:


Ver cuadro comparativo

Como puede verificarse, el texto constitucional anterior a las reformas sólo establecía que el juicio de amparo se seguiría siempre "a instancia de parte agraviada", sin definir qué debía entenderse por esta última.


Sin embargo, actualmente el artículo en comento ya define lo que significa "parte agraviada" y, consecuentemente, es el propio precepto constitucional el que delimita los elementos que deben satisfacerse para poder ejercer la acción de amparo; los cuales son:


• Una persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo.


• La condición de que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Constitución.


• Si el acto reclamado proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


La Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril del dos mil trece, es aplicable al presente asunto dado que la demanda de amparo se presentó bajo su vigencia (dos de octubre de dos mil quince), misma que reproduce casi idénticamente el nuevo Texto Constitucional, en su artículo 5o., fracción I, al establecer:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"...


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


Al respecto, el artículo 6o. de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala:


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."


Lo anterior implica que ahora sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal y directo, es decir, por quien figura como quejoso, o por su representante legal o apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en la ley.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en ese sentido, incluso, antes de la reforma constitucional mencionada con antelación.


Un primer referente judicial sobre el alcance que tienen las facultades de quienes son autorizados en términos de ley por las partes de un litigio para intervenir en términos amplios en el proceso ordinario respectivo, se localiza en la ejecutoria que derivó de la contradicción de tesis 244/2009, donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectuó un ejercicio teórico del que se estima conveniente retomar las consideraciones relativas, esencialmente, a que:


• La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional;


• Los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda y de sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiere, son exigibles al actor, al titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión, lo que justifica que en tales casos se exija del propio interesado o de su representante legal, que los escritos estén signados por él.


• En fin, cosa diferente ocurre cuando se trata de promociones de trámite para impulsar o para proseguir el juicio, pues en tales casos no se estima indispensable que sea el actor o su representante quienes signen los escritos, dado que puede hacerlo el autorizado que legalmente esté facultado para ello.


La parte conducente de esa ejecutoria es la siguiente:


"...Precisado el anterior estado de cosas, es necesario establecer ciertas distinciones teóricas que permitirán interpretar al último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 15, también último párrafo, y resolver la cuestión de si el autorizado tiene poderes normativos para desahogar los requerimientos formulados previamente a la admisión del escrito inicial de demanda.


"El derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa.


"La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por al acto de presentar la demanda al órgano jurisdiccional.


"La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula una pretensión litigiosa ante el órgano jurisdiccional.


"La demanda es un acto procesal, porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal y liga al tribunal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continúa a lo largo del desarrollo del proceso. En ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción, el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación, etcétera.


"En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico; la pretensión es una auténtica declaración por la cual una persona reclama de otra ‘un bien de la vida’.


"Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que...

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