Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.46 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26391
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2752
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.S.M.G.. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-A fin de delimitar la litis en el presente controvertido constitucional, se precisa que no será objeto de estudio la decisión de la Junta responsable de absolver a la comisión quejosa de reconocer a favor del trabajador la antigüedad que solicitó a partir del cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres; así como la decisión de declarar improcedente la acción de nulidad del memorándum ********** de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve; ello, en razón de que tales determinaciones sólo perjudican al actor, aquí tercero interesado, quien no acudió a deducir sus derechos a través de la vía directa de control constitucional, por lo que deben quedar incólumes.


Asimismo, se precisa que tampoco se analizará la condena decretada en contra de la parte quejosa, atinente al pago de gratificaciones a favor del actor, así como la orden de aperturar el incidente de liquidación para cuantificar las condenas relativas al pago de diferencias en vacaciones, prima vacacional y las citadas gratificaciones, dado que no se formula ningún concepto de violación sobre dichas temáticas en la demanda de amparo que se atiende.


De modo que la litis en el presente juicio de amparo directo se constriñe a examinar, en la medida que los conceptos de violación lo permitan, las condenas decretadas en contra de la comisión quejosa en el laudo que ahora se pone en entredicho, consistentes en: el reconocimiento de antigüedad a partir del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y el pago de diferencias por concepto de vacaciones y prima vacacional.


NOVENO.-Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es **********, en su carácter de patrón, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera. (fracción V)


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional. (fracción I)


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentra en condiciones de pobreza o marginación que la ubiquen en desventaja social para la defensa en el juicio. (fracción VII)


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Establecido lo anterior, se tiene que los conceptos de violación formulados por la paraestatal quejosa son ineficaces, por lo que habrá de negarse la protección constitucional peticionada.


En el primer motivo de disenso, la empresa quejosa aduce que el laudo reclamado infringe, en perjuicio de su representada (sic) los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídicas tutelados por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque al dictarlo la Junta responsable varió la litis que se formó en el juicio natural, pues el actor demandó el reconocimiento de su antigüedad a partir del cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres; por tanto, la Junta debió centrar su decisión en esa petición y resolver con base en las defensas y excepciones opuestas por la demandada; por ello, señala que resulta incongruente que se condene a su representada a reconocer una antigüedad laboral no solicitada por el actor.


El anterior concepto de violación es infundado.


Lo anterior se determina de esa manera, pues si bien es cierto que el actor demandó de la aquí quejosa el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa a partir del cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres y en el laudo reclamado sólo condenó a su reconocimiento a partir del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, también lo es que la anterior decisión de la Junta responsable no debe llevar a considerar que resolvió de manera incongruente, en contravención a lo previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


Sobre el particular, cabe señalar que en el considerando segundo la Junta fijó la litis con base en las pretensiones que las partes contendientes hicieron valer en sus escritos de demanda, ampliación y contestación a éstos, respectivamente, pues al respecto dicho órgano jurisdiccional determinó: "...la litis en el presente juicio es para determinar si como lo afirma la parte actora, la demandada ********** le debe reconocer su antigüedad genérica de empresa a partir del 5 de abril de 1983... O como lo dice la demandada **********, que el actor carece de acción y de derecho, porque omite manifestar que ya cuenta con su reconocimiento de antigüedad..." (foja 1052 del expediente laboral)


En esas condiciones, la circunstancia de que en el laudo reclamado la Junta responsable sólo haya declarado acreditada parcialmente la acción de reconocimiento de antigüedad general de empresa, al condenar a la patronal demandada a su reconocimiento en una fecha posterior a la reclamada en la demanda laboral, no significa que haya alterado la litis, pues precisamente ésta consistió en determinar a partir de cuándo debe reconocerse la antigüedad laboral del actor al servicio de la demandada; de ahí lo infundado de tal argumento de discrepancia.


Cobra aplicación la jurisprudencia con clave de control: (TC072L.10LA) J/2 y número de identificación: VII.2o.T. J/2 (10a.), emitida por este tribunal, pendiente de publicación, cuyos título, subtítulo y texto aprobados se reproducen a continuación:


"ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. EL LAUDO QUE CONDENA AL DEMANDADO A RECONOCERLA POR UN PERIODO QUE NO FUE EL EXACTAMENTE RECLAMADO POR EL ACTOR, NO ES INCONGRUENTE, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN DE LA ACCIÓN. De conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Así, cuando la Junta condene a reconocer en favor del trabajador una antigüedad general de empresa por un periodo que no fue el exactamente reclamado, no puede estimarse que esa determinación sea violatoria de derechos fundamentales, cuando deriva del estudio de las pruebas aportadas en el juicio que permiten sostener la procedencia de la acción, aun cuando sea de manera parcial, lo que de suyo no vuelve el laudo incongruente, puesto que la Junta no puede desconocer la antigüedad realmente justificada en el juicio, so pretexto de que no lo fue en los términos exactos reclamados por el...

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