Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/8 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26456
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1978
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L. TORRES LAGUNAS, A.G.M.Y.A.A.A.C.. DISIDENTE: G.E.S.G.. PONENTE: J.L. TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: A.L.R..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en dicha ciudad, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis número 2/2016; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio sin número, recibido el ocho de febrero de dos mil dieciséis, por la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Magistrado A.C.D., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** de su índice, con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en la resolución dictada en el juicio de amparo directo número **********.


2. SEGUNDO.-Trámite de la contradicción de tesis. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios señalada y ordenó registrarla con el número 2/2016; asimismo, a fin de integrar el expediente correspondiente, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran copias en disco compacto de las ejecutorias que emitieron, respectivamente, así como para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos denunciados en la presente contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa que se hubiera producido después para tenerlo por superado o abandonado.


3. Seguida la tramitación del expediente, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y con fundamento en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se turnó el expediente de la presente contradicción de tesis al Magistrado J.L.T.L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


4. Mediante oficio CCST-X-59-02-2016, se recibió informe por parte de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se tuvo conocimiento, que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Máximo Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió registro de contradicción alguna radicada en ese Alto Tribunal, que guarde relación con la temática que motivó la presente.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito.


6. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de A., establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


7. En el caso, el Magistrado A.C.D., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, fue quien denunció la posible contradicción de criterios que derivan del juicio de amparo directo **********, resuelto en ese órgano colegiado, y del juicio de amparo directo **********, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. Por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima, puesto que así lo prevén los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de A..


8. TERCERO.-Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión plenaria de uno de junio de dos mil quince, consideró lo siguiente:


"SEXTO.-Aunque suplidos en su deficiente queja como lo permite el artículo 79, fracción V, de La Ley de A., son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, asimismo, este tribunal advierte una violación más al procedimiento, lo que es suficiente para conceder el amparo.


"En principio, cabe precisar que el treinta de noviembre de dos mil doce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas de la Ley Federal del Trabajo; y de conformidad con el artículo décimo primero transitorio de esa ley, los juicios laborales iniciados con las disposiciones anteriores deberán concluirse conforme a esos mismos ordenamientos.


"Por tanto, si el juicio laboral de origen del que emana el acto reclamado inició el ocho de mayo de dos mil trece, se concluye que debe aplicarse la Ley Federal de Trabajo, con las disposiciones posteriores a las reformas de treinta de noviembre de dos mil doce.


"Pues bien, alega la parte quejosa en su primer concepto de violación, en síntesis, que fueron ilegales las consideraciones de la Junta responsable para admitir y, posteriormente desechar la confesional propuesta a cargo de **********, dado que la Junta, con ese proceder violenta el contenido de los numerales 686 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, al no poder revocar sus propias determinaciones.


"Como se dijo, lo anterior es fundado.


"Para estimarlo así, precisa destacar que en la audiencia de ley de dos de octubre de dos mil trece, precisamente, en la etapa probatoria, la Junta, con respecto a la prueba confesional propuesta por el actor a cargo de **********, en su carácter de encargado de recursos humanos, acordó:


"‘Consecuentemente, y respecto del resto de las pruebas en este acto se señalan las (sic) se señalan ocho horas del día cinco de noviembre del año dos mil trece, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba confesional por posiciones ofrecida como de la intención de la parte actora a cargo del


"‘...


"‘L.. ********** con el carácter que se les imputa para hechos propios (quienes deberán ser presentados el día y hora señalados por conducto de la representación legal de la demandada física, quien es propietario del centro de trabajo demandado, lo anterior en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, apercibiéndoseles de que si no comparecen el día y hora indicados se les declarará confesos al tenor de todas y cada una de las posiciones que se les formulen previa su calificación de legales por esta autoridad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 30)


"No obstante, como ya quedó insertado en el considerando que antecede, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil trece, en esencia, estimó que existía ‘una irregularidad’ en la citación del pretendido absolvente, al no tomar en cuenta el puesto del mismo, dado que el actor refirió ser **********, y que ese puesto está relacionado con el puesto que se le atribuyó a ********** de **********; por tanto, consideró la Junta, era ‘inverosímil la pretensión del accionante de citar a la prueba confesional al mencionado **********’.


"Dicha actuación es ilegal, ya que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo (sic) 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo;(1) la Junta responsable no puede revocar sus propias determinaciones, pues si bien puede corregir irregularidades u omisiones que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento; lo cierto es que si previamente determinó que la prueba confesional de trato debía desahogarse a cargo del pretendido absolvente, es inconcuso que esa determinación no puede ser desconocida por la responsable.


"Esto es así, en virtud de que si la Junta responsable determinó que debería desahogarse la prueba confesional a cargo del pretendido absolvente, con el puesto que le imputó el obrero, tal como se advierte de la audiencia de dos de octubre de dos mil trece, y constituir tal determinación un derecho de las partes y un requisito legal, tal decisión no puede ser revocada por el...

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