Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/82 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26471
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 2075
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., E.R.C., L.C.M., C.C.S., C.A.Y., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: JULIO H.H.F., J.J.G.L., L.M.D.B.Y.A.E.C.. PONENTE: A.S.G.B.. SECRETARIO: V.O.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver la contradicción de tesis PC01.I.A.17/2016.C, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto, Octavo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción. Por oficio S.T.1/2016 de once de abril del año en curso, el presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Cuarto, Octavo y Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja QA. 154/2015, QA. 122/2015 y QA. 309/2015, respectivamente.


SEGUNDO.-Radicación. En auto de trece de abril de esta anualidad, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicó esa contradicción con el número PC01.I.A.17/2016.C, la admitió a trámite y dio la intervención correspondiente a los tribunales contendientes.


TERCERO.-Turno. Al estar debidamente integrado el expediente, por auto de dos de mayo del año en curso, se turnó el asunto al Magistrado A.S.G.B., integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y representante ante el Pleno en Materia Administrativa, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, pues se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, tal como lo establece el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que resolvió el recurso de queja QA. 309/2015.


TERCERO.-Criterios contendientes. En primer término debe resolverse si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se consideran los lineamientos que al respecto ha emitido el Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, del texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Primera Sala, página 122, Tomo XXXI, marzo de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época)


Así, los dos elementos que deben considerarse para determinar si existe o no contradicción de criterios, son que los órganos jurisdiccionales en las ejecutorias contendientes:


1. S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


2. Adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los originan no sean exactamente iguales.


Para dilucidar si existe o no esa contradicción de tesis se tiene en cuenta que durante el trámite de juicio de amparo indirecto se emitieron acuerdos que a la postre se impugnaron a través de los recursos de queja aludidos, de cuyas ejecutorias el presidente del Tribunal Colegiado denunciante estima existen criterios opuestos.


Las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes, en síntesis, son las siguientes:


1. Criterio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 309/2015.


En el considerando sexto declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el autorizado de la quejosa en el juicio de amparo 1989/2015 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, contra el auto de nueve de noviembre de dos mil quince, que negó a la quejosa su solicitud de consultar el expediente electrónico del referido juicio de amparo.


Las razones principales para arribar a esa conclusión fueron:


"Ahora bien, en el caso específico, la Juez de Distrito en el auto de nueve de noviembre de dos mil quince, determinó que en relación a la solicitud de la quejosa de consultar el expediente vía Internet no era posible acordar favorablemente su solicitud pues el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, el cual permite ingresar a los Sistemas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por medio de la firma electrónica avanzada (FIREL) no había sido implementado aún.


"Atento a lo anterior, resulta evidente para este tribunal que es improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de mérito, en virtud de que si bien el mismo fue emitido por una Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto y contra del mismo no procede recurso de revisión, lo cierto es que no se acredita el requisito marcado en el citado inciso e), toda vez que para que se colme el mismo es necesario que la resolución recurrida sea tal que, por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio grave a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, extremo que no se reúne porque el auto recurrido en queja en la parte que interesa, únicamente se refiere a lo determinado por la Juez en relación con la solicitud de la quejosa de consultar el expediente vía Internet, en términos del Acuerdo General Conjunto 1/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal (acuerdo que actualmente ha sido abrogado en términos del artículo tercero transitorio del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal).


"Esto es, el hecho de que el Juez Federal no haya acordado favorablemente su solicitud de consulta del expediente vía Internet, no le causa perjuicio a la recurrente ya que no se advierte que con dicha determinación pueda contener una posible afectación no reparable, pues la quejosa podrá acudir a las instalaciones del Juzgado de Distrito a consultar el expediente ya sea por sí o a través de sus autorizados, a los cuales la Juez de Distrito les reconoció su personalidad en el proveído que ahora se recurre.


"De ahí que se estime que el proveído impugnado en el recurso que nos ocupa no tiene la característica de trascendental ni grave, ni mucho menos la de causar algún daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva con que culmine el juicio; pues se reitera, la parte quejosa sí tendrá acceso para consultar el expediente. ..."


2. En la ejecutoria relativa al recurso de queja QA. 154/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo:


En el considerando cuarto declaró procedente el recurso de queja interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo 898/2015 del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, contra el auto de treinta de abril de dos mil quince, que negó a la quejosa su solicitud de consultar el expediente electrónico del referido juicio de amparo.


Medio de defensa que consideró procedente, sin mayor explicación, porque se actualizaron los supuestos que prevé el inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo.


3. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 122/2015.

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