Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/21 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26454
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1888
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.B. TORRES, L.M.C.B., I.P.C., A.R. TORRES, G.R., J.V.B., M.U.M. ROJAS, E.G.S., ÁNGEL PONCE PEÑA, R.M.G.Z., J.G.L.Y.H.P.P.. DISIDENTES: J.M.H.S., MARÍA DE L.J.S., N.H.P., F.E.A.R.Y.G.M. BUENO. PONENTE: A.R. TORRES. SECRETARIA: M.G.T.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


I. Del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Ejecutoria relativa al juicio de amparo directo DT. **********.


"... Agrega el quejoso en otra parte de su concepto de violación, que la juzgadora lo condenó a pagar el importe de quince meses de salarios caídos, más el importe del 2% mensual capitalizable al momento del pago, pero de manera sucesiva y piramidal, tomando como base para el cálculo la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), que es el resultado del 2% del importe de quince meses de salario, esto es, por el primer mes, y siguió calculando mes por mes la cantidad que aumentaba del 2% de cada mes hasta llegar al noveno, dando un total por la cantidad de dicho concepto de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), lo que fue desacertado, toda vez que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que si, al término del plazo señalado no ha concluido el procedimiento o no se le ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual capitalizable al momento del pago, por lo que es evidente que en ninguna parte de dicho numeral señala un monto acumulativo o intereses acumulables, sino que únicamente será el pago del 2% sobre la condena capitalizable hasta la fecha del pago y, al no considerarlo así la Junta, violó sus derechos consagrados en la Constitución.


"Lo que antecede es fundado, ya que la Junta responsable no se ajustó a lo que establece el artículo 48, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que fue ilegal que haya determinado cuantificar los diez meses con posterioridad del veinticinco de enero al veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por los cuales condenó a la empresa quejosa a pagar el importe de quince meses de salario a razón del 2% mensual, tomando como base la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), sumándole el dos por ciento 2%, a cada mes de los diez que condenó de intereses por lo siguiente:


"‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.-Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.-Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.’


"De la interpretación de dicho artículo, se estima que el legislador estableció la obligación del patrón de reinstalar inmediatamente a los trabajadores que hubieran sido despedidos injustificadamente, a pagar los salarios caídos o una indemnización con el importe de tres meses de salario si no comprueba la causa de la rescisión laboral, computados desde la fecha de ese suceso hasta por un periodo máximo de doce meses, así como de un interés a razón del 2% mensual sobre el importe de quince meses de salario, en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no cumpla con el laudo, por lo tanto, en el caso concreto, se actualiza la primera hipótesis, es decir, que no se terminó el procedimiento en el plazo de los doce meses, por ende, si bien la juzgadora condenó al hoy tercero interesado a pagar un interés del 2% (dos por ciento) mensual sobre el importe de quince meses de salario, lo cierto es que sólo debió de cuantificar el 2% (dos por ciento) mensual sobre los quince meses y no como incorrectamente lo hizo sumándole el 2% (dos por ciento) a cada mes de los diez a que lo condenó.


"Se llega a la conclusión anterior, ya que de la exposición de motivos del uno de septiembre de dos mil doce, de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que publicó la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados de la XLII Legislatura, los cuales, en la parte que interesa, se transcriben por tener importancia en el asunto:


"‘Límite de generación de salarios vencidos y propósitos 10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés. Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios. ... Pago de salarios caídos y de intereses. La iniciativa actual sustituye la expresión «hasta por el término de un año», contado a partir de la fecha del despido, por la diversa: «desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses». Además, obliga al patrón a pagar los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento de hacer el pago.’


"De la parte conducente de la exposición de motivos transcrita se advierte que con el fin de establecer un límite a la generación de salarios vencidos y combatir la práctica perniciosa de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales, el legislador estableció dos supuestos, uno, cuando no se resuelva el juicio en un periodo de doce meses y, otro, cuando el patrón no cumpla con el laudo se obliga a pagar los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual, el cual se capitalizará o actualizará al momento de hacer el pago, estableciendo también que con esa fórmula se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y la necesidad de conservar las fuentes de empleo.


"En tales condiciones, de la interpretación que se realiza, como ya se dijo con anterioridad, del último párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en vigor y de la exposición de motivos, se concluye que no puede aplicarse el interés capitalizable o compuesto, utilizado en operaciones mercantiles o financieras, ya que ello daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, durante los meses que exceda de doce, lo que, desde luego, iría en contra del propósito de conservar las fuentes de empleo.


"La conclusión anterior tiene apoyo en los criterios que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que debe preservarse el derecho resarciendo los perjuicios cuando el que obtuvo no puede tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo que se tarde el juzgador en la resolución del juicio, lo que equivale al rendimiento que en el mismo plazo producirá el citado monto y, para ello, estimó que el parámetro sería la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días; en el caso específico, ese factor no puede aplicarse, ya que el legislador estableció, para reparar los perjuicios, un interés fijo de un 2%, pero el que se deberá, se reitera, calcular sobre el monto de quince meses de salario, por una sola ocasión.


"Cobra aplicación, por ser ilustrativa a las conclusiones que se formulan, la jurisprudencia 71/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XIV, (sic) Tomo I, enero 2015, página 5, que textualmente dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.-Los daños y...

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