Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.24 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26462
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2811
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1078/2015. 18 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIO: AGUSTÍN DE J.O.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En el laudo reclamado la Junta responsable estimó que el accionante no precisó sus prestaciones conforme a lo establecido con el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no expresó con exactitud en qué categoría pretendía que se le reinstalara, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar y los motivos por los que consideró que eran procedentes sus reclamos. Se apoyó en la tesis de rubro: "DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN."


El quejoso aduce que la Junta violó las leyes del procedimiento, ya que para el caso de que se pudiera entender que no se señaló en la demanda la categoría del actor, resultaría que la responsable, en términos del artículo 873, y la fracción II del 878 de la Ley Federal del Trabajo, debió requerirlo o prevenirlo para que aclarara su demanda, situación que no realizó, pues ni en los acuerdos de doce (12) de julio de dos mil seis (2006) y catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) correspondientes, el primero, al auto admisorio y, el segundo, al tener por cerrada la etapa conciliatoria y turnar los autos a la etapa de demanda y excepciones, no lo hizo, y en el laudo se absolvió al demandado, por considerar que el accionante no precisó sus prestaciones conforme al artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo.


Resultan fundadas las manifestaciones reseñadas.


Como cuestión previa, debe dejarse asentado que de los antecedentes transcritos destaca que el ahora quejoso reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que los contratos que le hicieron firmar fueron por tiempo determinado y, por tanto, la relación de trabajo que les unía era por tiempo indeterminado, pues su promoción a la categoría de perito valuador no interrumpió ese vínculo; en consecuencia, la reinstalación y el reconocimiento de que la separación de las labores del actor constituyó un despido injustificado y que le era aplicable el contrato colectivo de trabajo, por lo que procedía el pago de prestaciones contenidas en él.


El demandado negó derecho, en virtud de que no se configuraron los supuestos a que se refieren los artículos 8o., 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.


En un primer laudo, la Junta fijó la carga en la parte actora, para acreditar la relación de trabajo que dijo haber sostenido con la demandada, ante la negativa de ésta. Posteriormente valoró el material aportado por las partes, para concluir que del análisis del mismo se desprendía que las partes mantuvieron un vínculo distinto al laboral, derivado de los nombramientos emitidos por el demandado, con fundamento en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, en los que constaba la designación de ********** a nombre del actor, con motivo de los cuales el profesionista tenía la obligación de valuar los objetos descritos en cada una de las documentales y por las que recibía como contraprestación el pago de diversas cantidades, como constaba en los recibos de pago de honorarios y nóminas para el pago de honorarios a peritos valuadores, depositarios o administradores ofrecidos por la parte actora, por lo que determinó que no se configuró lo establecido en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, porque el actor prestaba servicios profesionales de avalúo, por lo que no existió subordinación; en consecuencia, absolvió de todo lo reclamado.


Contra esa determinación, ********** promovió el juicio de amparo **********, en el que, al abordar el estudio del asunto, se advirtió que en la continuación de la audiencia de ley, en su fase probatoria celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), la Junta mandó agregar el escrito de pruebas de la parte actora, al que se habían acompañado "2560 anexos" (sic), de los cuales del inciso e), al l) del apartado VIII, se encontraban "en una caja" (sic); sin embargo, la responsable no envió esos anexos al momento en que rindió su informe justificado y remitió la demanda de amparo, por lo que por acuerdo de presidencia de veintiséis de junio de dos mil catorce se requirió a la presidenta de la Junta responsable para que remitiera dichas pruebas.


Después de los requerimientos que se hicieron a la Junta del conocimiento a partir de la fecha indicada, sin que haya cumplido con ello, fue hasta el veintitrés de septiembre de dos mil catorce en que la presidenta de la Junta Especial responsable informó a este tribunal que, en acuerdo de doce de ese mes y año, se había dictado un proveído que a la letra dice:


"A. a los autos de la carpeta falsa en que se actúa el informe rendido por los archivistas de esta Junta Especial de fecha 12 de septiembre de 2014, constante de dos fojas útiles para los efectos legales conducentes. Toda vez que no se localizó el legajo de pruebas del expediente al rubro citado a fin de llevar el procedimiento de reposición de autos en relación al legajo de pruebas se solicita a la autoridad de amparo se sirva enviarnos copia de los escritos de ofrecimiento de pruebas de las partes, de los escritos en donde tengan señalado su domicilio para oír y recibir notificaciones así como de la audiencia de ofrecimiento de pruebas y admisión de las mismas a fin de llevar a cabo dicha audiencia. Por recibidos los oficios ********** y ********** dictados en el juicio de amparo directo **********, por el H. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y, en atención a los mismos, se ordena girar atento oficio a dicha autoridad a fin de hacerle de su conocimiento las gestiones que se están realizando para dar cumplimiento al requerimiento de dicha autoridad, acompañándole copia certificada del informe rendido por los archivistas de esta Junta Especial de fecha 12 de septiembre de 2014 y del presente acuerdo.-N. por boletín a las partes. Así lo proveyeron y firmaron los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número 8 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe."


Por tal razón, se devolvieron los autos a la ponencia.


Por ejecutoria de veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:


"1. La Junta deje insubsistente el laudo reclamado.-2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 725 y 726 de la Ley Federal del Trabajo, proceda a practicar las investigaciones del caso y a tramitar la reposición de los autos, en forma incidental, en relación con las pruebas aportadas por el actor en el apartado VIII, (foja 41), del escrito respectivo, incisos e), f), g), h), i), j), k) y l)."


Una vez cumplido lo anterior, en el laudo reclamado y como se indicó, la Junta responsable estimó que el accionante no precisó sus prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no expresó con exactitud en qué categoría pretendía que se le reinstalara, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar y los motivos por los que consideró que eran procedentes sus reclamos. Se apoyó en la tesis de rubro: "DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN."


En ese orden, es factible analizar la violación procesal alegada en este momento, ya que si bien contra el primer laudo, el ahora quejoso ********** también promovió juicio de amparo bajo la Ley de Amparo en vigor, en la ejecutoria anterior no fue posible estudiar algún aspecto del asunto, dado que la responsable fue omisa en enviar las constancias que había tomado en cuenta para pronunciar ese laudo primigenio y, por ese motivo, se concedió la protección constitucional, razón por la que este Tribunal Colegiado de Circuito se encontraba impedido para pronunciarse sobre alguna infracción al procedimiento o el fondo de este negocio.


Para explicar lo anterior, se precisa que si en un primer juicio de amparo directo promovido contra un laudo se advirtió que en éste se valoraron pruebas que no obraban agregadas a los autos laborales, porque no fueron enviadas por la responsable al momento de rendir su informe justificado y, con base en ese aspecto, se concedió la protección constitucional, ello significa que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró inválido el laudo y, por ende, se encontraba impedido para analizar, tanto la existencia de posibles infracciones al procedimiento, como el fondo del asunto, sin que ello contraviniera lo dispuesto en los artículos 174 y 189 de la Ley de Amparo, en cuanto a que desde el primer juicio de amparo deben hacerse valer y examinarse todas las violaciones procesales que se estime se cometieron, porque de lo contrario se tendrían por consentidas; lo anterior, dada la falta de constancias que trajo como consecuencia que se considerara la invalidez de la actuación. En consecuencia, en el juicio de amparo que se inste contra el laudo subsecuente, resulta procedente abordar el estudio de violaciones procesales que se pudieren alegar, incluso desde la omisión de requerir al actor para que aclare la demanda, advertida en suplencia, con independencia de a quién corresponda la carga probatoria por la manera en que se proponga la litis.


Sentado lo anterior, es de señalarse que la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo estipula que el juicio de amparo directo procede contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


El diverso 172 de la misma legislación señala los casos, cuando en los juicios tramitados ante los tribunales del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


El precepto 174 de la ley en aplicación establece a la letra:


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso...

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