Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.A.41 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26478
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2699


AMPARO DIRECTO 368/2015. 3 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.Á.C.C.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.S.P.. SECRETARIO: P.G.Á.Á. DEL CASTILLO.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación son ineficaces, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


En principio, se analizará la parte conducente del primer concepto de violación, en el cual la quejosa cuestiona la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que, en esencia, aduce que dicho numeral inobserva los artículos 1o. y 133 constitucionales, así como 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que el recurso de reclamación procede en contra de las resoluciones del Magistrado instructor, sin hacer mención a su procedencia en contra de las resoluciones del pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; negando, con ello, el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, que es lo mismo a un recurso ordinario.


Además, manifiesta que el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo impone límites a la obligación del J. de garantizar el respeto a los derechos humanos de las partes en el proceso, lo cual es injustificable. Lo anterior, pues aduce que el juzgador debe salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a los recursos efectivos; razón por la cual, puede acudir a la totalidad de los recursos previstos en el orden normativo para ese efecto.


Previo al estudio de tal alegación, cabe señalar que es procedente la impugnación que realizan los quejosos, al advertirse que sí existe aplicación del precepto tildado de inconstitucional, lo que se corrobora de la resolución reclamada, en tanto que la Sala responsable determinó, con base, entre otros, en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, desechar el recurso de reclamación intentado por los actores, dado que la resolución que pretendía recurrirse no fue emitida por el Magistrado instructor del juicio, sino por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional del Noreste de ese tribunal.


Expuesto lo anterior, se estima que el motivo de disenso en estudio es infundado.


A fin de dilucidar la problemática en cuestión, resulta conveniente precisar el contenido de los artículos 1o. y 17 constitucionales; 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve que, en lo que interesan, son del tenor literal siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados Partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." (lo subrayado es nuestro)


El artículo 17, interpretado de manera sistemática con el numeral 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra, a su vez, por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


En este contexto, el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo definió como la posibilidad o prerrogativa a favor de los gobernados, de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas.


Lo antes expuesto encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, de rubro y texto siguientes:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (lo destacado es de este órgano colegiado)


Así como en la jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5, del tenor literal siguiente:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación...

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