Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/3 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26485
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 2192


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, Y DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.C. DE LUNA, M.A.J.M., J.O.R.I., G.A.G.C.Y.M.O.T.A.. DISIDENTE: M.T.Z.C.. PONENTE: C.C. DE LUNA. SECRETARIA: J.M.C.M..


III. Competencia


8. El Pleno de este Decimoséptimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción III, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


9. Cabe precisar, que se trata de una contradicción de tesis en la que contiende una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, que actuó en apoyo del propio denunciante, Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en C.J., C.; por lo que debe entenderse que se trata de órganos pertenecientes a la misma circunscripción territorial, en la que se encuentra integrado este Pleno de Circuito.(1)


IV. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A. vigente, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos contendientes.


V. Consideraciones de los Tribunales Colegiados


11. A fin de propiciar un panorama más completo de la cuestión a dilucidar, se estima pertinente efectuar una breve referencia de las consideraciones emanadas de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis, sin que resulte necesario aludir a sus respectivos antecedentes, en tanto que basta referir que derivan de juicios ejecutivos mercantiles, donde el documento fundatorio de la acción de los precedentes, consistió en los títulos de crédito denominados pagarés.


Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con asiento en Saltillo, Coahuila de Zaragoza:


• Expuso que, en términos del artículo 79, fracción I, de la Ley de A., debía concederse la protección constitucional a la parte quejosa, respecto de la condena al pago de intereses moratorios a razón de un 5% (cinco por ciento) mensual, aun cuando no se hubiesen vertido motivos de disenso al respecto, pues dicho numeral, en su penúltimo párrafo, autoriza la suplencia, no obstante ante la ausencia de conceptos de violación.


• Lo anterior, derivado de que en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se efectuó la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del pacto de intereses moratorios.


• Se invocó, en apoyo, la tesis aislada VII.2o.C.10 K (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, titulada: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA SOSTENIDO POR JURISPRUDENCIA CUÁL ES LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE UNA NORMA CON LA CONSTITUCIÓN Y EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN DIVERSA INTERPRETACIÓN."(2)


• Se agregó que la usura podía conceptualizarse como una forma de explotación del hombre por el hombre, consistente en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; práctica que debía ser evitada y prohibida en la ley, por imperativo contenido en el artículo 21.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Deber que recae en todas las autoridades del país, en términos del artículo 1o. constitucional, que les compete promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


• En ese orden de ideas, se indicó que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, por una parte, abandonó algunas premisas contenidas en los criterios de los que derivaron las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.) y 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", y por otra, efectuó una interpretación conforme del artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


• Se transcribió, en lo conducente, la ejecutoria de la aludida contradicción de tesis 350/2013, así como las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de voces: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."(3) y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",(4) respectivamente, para luego razonar que la conclusión a la que arribó la responsable de condenar al pago de los intereses moratorios reclamados "porque así fueron pactados", resulta incorrecta, ya que, de acuerdo a la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtenía que la permisión de acordar intereses contaba con la limitante de que una parte no debiera obtener en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, atento lo dispuesto en el numeral 21.3. de dicho instrumento internacional, en relación con el artículo 1o. constitucional.


• Motivo por el cual, la autoridad responsable, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en los pagarés fundatorios de la acción y al emitir la condena conducente, debía aplicar de oficio el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero, acorde al contenido constitucionalmente válido de ese precepto, a la luz de las condiciones particulares, así como de los elementos de convicción con que contara, al momento de resolver la controversia planteada.


• De ahí que, si la autoridad responsable, al examinar la procedencia del pago de los intereses moratorios no llevó a cabo una interpretación conforme del precepto legal que autoriza el pacto de intereses, por ende, inaplicó el contenido constitucionalmente válido del mismo y debía estimarse que vulneró los derechos humanos de la parte quejosa, en la medida que no examinó (de oficio) si la tasa de interés pactada era usuraria o no, a la luz del marco constitucional y convencional.


• Así, concluyó que debía concederse la protección constitucional, en atención a los razonamientos y a las citadas jurisprudencias temáticas, a fin de que la autoridad civil responsable examinara libremente si se verificaba o no el fenómeno usurario, bajo los parámetros objetivos y subjetivos establecidos por la propia superioridad.


Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con asiento en C.J., C.


• Puntualizó que no soslayaba que en la sentencia reclamada se había condenado al demandado al pago de intereses moratorios, a razón de un 10% (diez por ciento) mensual, lo que pudiera resultar una tasa usuraria, sin que la autoridad responsable lo hubiese advertido oficiosamente, no obstante encontrarse obligada a ello, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.)


• Sin embargo, indicó que tal cuestión no había sido alegada vía concepto de violación, motivo por el cual, el tribunal de amparo se encontraba impedido para analizar de oficio la condena decretada al respecto, al tratarse de un asunto que se rige por el principio de estricto derecho, por lo que no resultaba factible suplir la deficiencia de la queja, en términos de las fracciones I y VI del artículo 79 de la Ley de A., ya que esa figura sólo procede cuando existe una afectación evidente de derechos fundamentales.


• Precisó que la superioridad en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), determinó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permitía que las partes suscriptoras de un pagaré fijaran libremente sus intereses, pero que la exigencia constitucional y convencional prohíbe que con ello, una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo un interés excesivo, con la consecuente afectación a los derechos humanos, como lo es la explotación del hombre por el hombre (usura).


• Empero, estableció que el artículo 79, fracción VI, de la Ley de A., no podía ser concebido en forma aislada, ya que para que fuera factible suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a la laboral, penal y agraria, era necesario que la afectación a los derechos fundamentales hubiera dejado sin defensa al quejoso de manera manifiesta o notoria. Ello, al tenor del criterio sostenido en la tesis aislada 1a. LXXIII/2015 (10a.), de epígrafe: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO)."(5)


• Extremos estos últimos, que el órgano de control constitucional determinó no actualizados, en la medida que en el juicio mercantil de origen se...

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