Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/22 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26486
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2380
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 224/2015. 28 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: F.R.O..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO PRIMERO.-Sistematización de los conceptos de violación.


En el primer agravio de la demanda inicial, el quejoso adujo que le causan agravio los actos de retención, desposesión y suspensión temporal del salario diario, de los bonos de productividad, aportaciones del Infonavit, despensa mensual, del "psaps", prima de antigüedad y prima vacacional, como oficial de tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Apodaca, Nuevo León, al omitir dicho Municipio dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los actos impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación, debiéndose declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los mismos y, por ende, la protección constitucional.


Lo anterior, ya que el Municipio, el presidente, el tesorero, el secretario de Administración y el secretario de Seguridad Pública y Vialidad de Apodaca, Nuevo León, le están reteniendo, desposeyendo y suspendiendo provisionalmente su sueldo y demás prestaciones a las que tiene derecho por la prestación de sus servicios como policía de tránsito, desde el día primero de julio de dos mil nueve, sin nunca explicarle las responsables, los motivos, razones y circunstancias que tomaron en cuenta y que los orilló a ello.


Por lo cual procede otorgar la protección constitucional, en razón de que existe una falta de fundamentación y motivación por parte de las autoridades responsables, al dejar de expresar los artículos y argumentos necesarios para tener conocimiento de los elementos considerados en las resoluciones administrativas que se combaten, por lo cual, al no existir éstos, trasciende en una indebida fundamentación y motivación al omitir especificar y aplicar las causas, requisitos y circunstancias que derivan en unos actos que no son exhaustivos ni completos.


En su segundo agravio de la demanda inicial, alega que con la retención de su salario y demás prestaciones, las autoridades responsables le negaron la temporalidad que debe existir para preparar, ofrecer, recibir testigos y demás pruebas como requisito previo a los actos de molestia, transgrediendo los derechos humanos y las garantías individuales de audiencia previa y defensa adecuada y atentando contra las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo en donde se le diera a conocer la naturaleza y causa (sic), pudiera ofrecer pruebas, desahogarlas en una audiencia y exponer alegatos.


Por lo cual, al no habérsele hecho del conocimiento dicho procedimiento, viola su garantía de audiencia y, a su vez, la garantía a una defensa adecuada, contenidas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En su único agravio de la primera ampliación de demanda, el quejoso alega que le causa agravio la orden y ejecución de baja, desde el año dos mil nueve, como oficial de tránsito del Municipio de Apodaca, Nuevo León, al omitir las autoridades responsables dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentando en su perjuicio las garantías de audiencia previa y defensa adecuada.


Pues las responsables, sin nunca expresar los motivos, lo dieron de baja sin seguirle procedimiento alguno, por lo que las responsables no le dieron la oportunidad de preparar las pruebas tendientes a desvirtuar las causas que le imputaban, transgrediendo así sus garantías de defensa y debido proceso, pues se vieron restringidas aquellas facilidades para aportar, recabar y ofrecer pruebas, violentando así lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


En su único agravio a la segunda ampliación de demanda, el quejoso adujo que le causa agravio la orden y ejecución de baja desde el nueve de julio de dos mil nueve, pues no se le permitió oponerse a los actos arbitrarios en cumplimiento al artículo 14 constitucional, sin habérsele concedido un tiempo para recabar aquellos instrumentos que considera pertinentes y de su intención, de tal suerte que se le permitiera ser oído en juicio, por lo que no habérsele dado la oportunidad de recabar, preparar y ofrecer pruebas dentro del procedimiento, conlleva una violación directa a las garantías de adecuada defensa y debido proceso.


DÉCIMO SEGUNDO.-Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.


En principio, resulta oportuno señalar que los conceptos de violación propuestos por el quejoso en su escrito de demanda y ampliaciones a la misma, al estar estrechamente vinculados y por técnica jurídica se procederá a su estudio en forma conjunta, lo anterior con apoyo en el contenido de los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo.


En el caso, el quejoso alega en su demanda de amparo y ampliaciones que las autoridades responsables violan en su perjuicio el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional, ya que nunca fue notificado de algún procedimiento instaurado en su contra, por medio del cual se le diera de baja de su cargo como oficial de tránsito, ni la oportunidad, en su caso, de defenderse.


El quejoso acudió al amparo alegando la falta de notificación del procedimiento por medio del cual se le dio de baja como oficial de tránsito, adscrito al Municipio de Apodaca, Nuevo León, además la retención y falta de pago de sus retribuciones salariales por todo ese tiempo desde el dictado de la baja.


Al efecto, al rendir su informe justificado, la autoridad responsable, secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Apodaca, negó la existencia de los actos reclamados; sin embargo, como en forma correcta lo determinó el Juez de Distrito, de las pruebas aportadas por ella misma se desvirtuó dicha negativa.


Circunstancia que se encuentra firme al no ser impugnada por la autoridad responsable.


Lo anterior, en razón de que no obstante que negó la existencia de los actos reclamados, adujo que el quejoso había sido dado de baja desde el año dos mil nueve, ofreciendo para acreditar su aseveración la documental en vía de informe, consistente en el oficio dirigido al representante legal del Banco Santander (México), Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, y la inspección ocular en el departamento de Recursos Humanos del Municipio de Apodaca, Nuevo León, desahogada por el actuario judicial adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, el día veintiocho de abril de dos mil catorce.


Ya que al desahogar las referidas probanzas se justificó que, efectivamente, tal como lo dijo la responsable, el quejoso fue dado de baja desde el año dos mil nueve, ya que con la inspección ocular se acreditó que el área de asuntos internos de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Apodaca, Nuevo León (ahora Comisión de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, Policía y Tránsito del Municipio de Apodaca, Nuevo León), ordenó la baja del quejoso en el cargo de oficial de tránsito desde el nueve de julio de dos mil nueve, con motivo de faltas injustificadas.


Así como del informe rendido por el representante legal de Banco Santander, se acreditó que en la cuenta número **********, a favor del quejoso, el último depósito realizado por el Municipio de Apodaca fue el quince de julio de dos mil nueve.


Como se adelantó, el concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, porque la autoridad administrativa no allegó documento alguno que respalde y dé sustento a dicha baja por inacción laboral.


Es decir, de las constancias que integran los autos del juicio de amparo indirecto no se advierte que la autoridad municipal haya demostrado la baja y el procedimiento correspondientes y, por tanto, haber otorgado al quejoso la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia en contra de la orden de baja, pues ni siquiera abrió procedimiento alguno, ni le corrió traslado del aviso de baja respectivo con las causas imputadas conforme al criterio jurisprudencial; de ahí lo fundado del concepto de violación.


Máxime que, como ya se indicó en párrafos precedentes, en el análisis de la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal, este Tribunal Colegiado estima que ante la negativa del trabajador de que la autoridad administrativa hubiese emitido la baja y el procedimiento correspondiente, constreñía la carga de la prueba a la autoridad de demostrar lo contrario; es decir, era menester que la autoridad administrativa allegara los documentos con los que el servidor público conoció la fecha y causa por la cual se rescindió la relación laboral; por tanto, esa omisión de la autoridad, por sí sola, basta para considerar que el despido fue injustificado.


Ya que, como se vio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para la baja de los trabajadores de confianza, el patrón debe dar aviso por escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación laboral pues, de no hacerlo, ese hecho bastará para determinar que fue injustificado el despido.


Ese criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 95/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1181, bajo el número de registro: 172293, de rubro: "TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO."


Ante ello...

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