Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26089
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resoluciónPC.III.P. J/6 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2724


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.I.M.R.D.R., A.M.T.Y.J.L.G.. PONENTE: R.I.M.R.D.R.. SECRETARIA: A.V.C.M.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos por dos Tribunales Colegiados en Materia Penal pertenecientes a este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por el Magistrado J.G.H.T., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


TERCERO.-Las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, en las ejecutorias respectivas, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, al resolver el amparo en revisión 62/2015, de su índice, el siete de mayo de dos mil quince, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, por mayoría de votos, determinó:


"SÉPTIMO.-Postura que adopta este tribunal. Son inoperantes los agravios esgrimidos en vía de agravios.


"Por cuestión de estudio preferente, primero se procede a analizar los motivos de disenso expresados por la quejosa recurrente respecto a lo que considera una violación a su derecho fundamental de debido proceso, pues aduce que el Juez de Distrito no comprendió a cabalidad el punto toral que planteó en su demanda de amparo, que hizo consistir en que la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco violó sus derechos fundamentales al no haberla notificado como víctima y ofendida, la apertura de la alzada que tramitó bajo el toca número 890/2014, con motivo de la apelación interpuesta por el inculpado L.A.R.M., contra el auto de formal prisión que le decretó el Juez Primero de lo Criminal del Primer Partido Judicial dentro de la causa penal 360/2013-B, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia intrafamiliar, previsto por el artículo 176 Ter del Código Penal para el Estado de Jalisco.


"Dicho motivo de inconformidad resulta fundado pero inoperante, cuenta habida que, contrariamente a lo que aduce la quejosa, no se le causó ningún detrimento a sus derechos fundamentales por el hecho de que no se le hubiera notificado la apertura del trámite de la alzada de donde deriva el acto reclamado, dado que como se verá, el tribunal responsable no tenía obligación legal de hacerlo, porque aun cuando la impetrante tiene la calidad de ofendida o víctima del delito, lo cierto es que la legislación procesal aplicable no le reconoce la calidad de parte en el procedimiento penal, ya que constitucional y legalmente sus intereses están representados por el Ministerio Público, de quien sí existe constancia de que fue notificado del inicio del trámite del recurso en trato,(1) con lo cual el tribunal dio participación a las partes que estaban legitimadas para tal efecto.


"Efectivamente, adversamente a lo sostenido por la quejosa, este tribunal estima que hasta el momento no existe disposición legal que reconozca al ofendido como parte en el procedimiento penal, pues sus intereses están representados por la institución del Ministerio Público, con el que podría participar en el procedimiento, pero como coadyuvante y no por sí.


"Para sustentar esta postura, se tomará en cuenta la legislación adjetiva del Estado, ya que establece las garantías que en el proceso penal tiene la víctima o el ofendido.


"El artículo 115 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco dispone:


"‘Artículo 115. En todo proceso del orden penal, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:


"‘I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"‘II. Coadyuvar con el Ministerio Público por sí, por abogado o persona digna de su confianza debidamente autorizada, proporcionándole todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la responsabilidad del inculpado y el daño o perjuicio causado, para tal efecto, podrá aportar y objetar pruebas; interponer recursos con la propuesta de agravios correspondientes; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes;


"‘Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia propuesta por el coadyuvante, deberá fundar y motivar su negativa;


"‘III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"‘IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño;


"‘V. Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en el caso de que el inculpado solicite la práctica del careo, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 de este ordenamiento; y


"‘VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.’


"Por su parte, el artículo 319 del citado código procedimental señala:


"‘Artículo 319. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, así como los interesados si se trata de incidentes no especificados.’


"Como puede advertirse, en la legislación procesal del Estado de Jalisco es, precisamente, el agente del Ministerio Público quien representa los intereses de la víctima o el ofendido.


"En este sentido, si bien los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República confieren al Ministerio Público el monopolio de la persecución e investigación de los delitos -lo que implica que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación delictiva-, ello no significa que la parte ofendida no pueda coadyuvar en el proceso, en lo relativo a la reparación del daño, así como en lo referente a aportar pruebas y, en casos específicos de lo que se falle en esos aspectos, e impugnar la resolución relativa, pues los derechos y prerrogativas de la parte ofendida se elevaron a rango constitucional en el artículo 20, apartado B, de la Ley Fundamental, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil.


"Al respecto se citan los rubros de las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 312, 313, 178 y 179 de los Tomos XXXIV, julio 2011 y XXXIII, junio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dicen: ‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INCIDA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).’; ‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’; ‘VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.’; y, ‘VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.’.


"En este orden de ideas, queda claro que el ofendido puede interponer recurso de apelación contra las determinaciones relacionadas con su derecho a ofrecer pruebas en el proceso penal; e igualmente podrá promover juicio de amparo indirecto o directo contra la resolución de segundo grado por lo que se refiere a la reparación del daño, impugnando apartados relacionados con la acreditación del delito y la responsabilidad del sentenciado, pues si bien aquella resolución no afecta directamente la reparación del daño, que como derecho fundamental consigna la Constitución Federal, al no existir condena alguna, implica que tal reparación no ocurra.


"Por tanto, en forma alguna, la Sala responsable tenía la obligación de notificar a la ofendida M.E. del Sagrado Corazón de Jesús Fuentes y J. la apertura del trámite de la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el inculpado L.A.R.M., contra el auto de formal prisión dictado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, el cual fue revocado y en su lugar se le dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar; toda vez que no tiene el carácter de parte en el procedimiento penal, que también comprende el trámite de la alzada, ya que dicha circunstancia no se encuentra prevista en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, pues es, precisamente, el fiscal quien representa los intereses de la víctima o el ofendido, y que aquél sí se encuentra legitimado para intervenir en dichas instancia, respecto del cual se advierte que fue oportunamente notificado del inicio del recurso de apelación...

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