Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26108
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3081
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 574/2015. 22 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son infundados los motivos de disenso expuestos por el quejoso, aun suplidos en su deficiencia, en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, por tratarse de la parte trabajadora, los cuales se analizan en un orden diverso al propuesto por razón de técnica jurídica.


En el tercer concepto de violación, el quejoso argumenta que el laudo combatido no se ocupó de todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral, tal como lo establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que tal situación vulneró sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados a su vez en los diversos numerales 14 y 16 constitucionales.


Resulta infundado el reseñado motivo de inconformidad, ya que de la lectura del acto impugnado se observa que, contrario a lo establecido por el quejoso, la Junta responsable sí se pronunció sobre todas las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda inicial que, a saber, fueron las siguientes:


"1. Exijo a mi favor el pago de la cantidad de $********** (**********), que salvo error de cálculo legalmente me corresponde por concepto de pago retroactivo de la pensión jubilatoria a que se refieren los convenios del 28 de agosto de 2007 y 10 de noviembre de 2008, correspondiente al periodo del 24 de mayo de 2010 fecha en que fui pensionado por el IMSS, al 18 de septiembre de 2010, fecha en que se pretendió cubrir el pago de mi pensión jubilatoria sobre la base del salario diario promedio de jubilación de $********** con una antigüedad general de treinta y cuatro años.


"2. El pago de la cantidad de $********** (**********) que salvo error de cálculo legalmente me corresponde por concepto de diferencia de indemnización de pago único de la pensión jubilatoria a la que se refieren los convenios del 28 de agosto de 2007 y 10 de noviembre de 2008, computados sobre la base del salario diario promedio de jubilación de $********** y se desglosa de la siguiente manera: 90 días por $********** nos da $********** más 20 días de salario por cada año de servicio prestado: 20 por 34 nos da 680 días, que multiplicados por $********** nos da la cantidad de $********** y sumando estas cantidades nos da un total de $********** que restándolos a los $********** que me pagó la empresa por tal concepto da una diferencia a favor de $ ********** que legalmente me corresponde." (foja 1 del juicio laboral).


Al respecto la Junta Federal expresó, entre otras cosas, lo que a continuación se destaca:


"Ahora bien, por la naturaleza extralegal de las prestaciones reclamadas por el actor ********** le correspondió la fatiga procesal que no logró satisfacer, por lo siguiente: la afirmación que hizo al señalar en el hecho 3 de su demanda ‘...que con fecha 24 de mayo de 2010 el IMSS le otorgó una pensión definitiva para efecto de (sic) cual en forma previa se le dio de baja como trabajador activo y desde esa fecha la demandada se obligó a cubrirle la pensión jubilatoria con pagos mensuales conforme al reglamento de jubilaciones debidamente señalado en el artículo 71 bis del Contrato Ley de la Industria Azucarera...’ no la demostró con el material probatorio que aportó ya que omitió acreditar la existencia del derecho a su favor, esto es, no se aportó como prueba el artículo 71-bis del Reglamento de Jubilaciones del Contrato Ley de la Industria Azucarera, ni haber cumplido con los presupuestos para lograr su pago y con ello evidentemente no justificó la obligación de la demandada de cubrirle la pensión jubilatoria con pagos mensuales tal y como lo aseveró en el hecho 3 de su demanda, con lo cual resulta procedente la excepción de falta de acción y de derecho que opuso ********** consecuentemente, por lo que respecta al reclamo del pago de $********** por concepto de pago retroactivo de la pensión jubilatoria, es improcedente habida cuenta que el actor no demostró la existencia del derecho a su favor ni estar en los presupuestos para lograr su pago, al margen de que ya se le cubrió por la demandada el pago de la indemnización de pago único de la pensión jubilatoria por la cantidad de $********** sin deducción por ISPT y además mediante dictamen del Comité Técnico de Jubilaciones en los términos del artículo 71 Bis del Contrato Ley de la Industria Azucarera (f. 179) se le determinó al actor un salario mensual pensionable de $********** conforme el convenio de terminación de la relación de trabajo de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 164-165) y convenio de 17 de agosto de 2010 (175-177) ratificado el día 8 de septiembre de 2010 (f. l73-174 y 175-177) razón por la (sic) resulta procedente absolver a la demandada ********** de pagar al actor ********** la cantidad de $********** (**********) salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de pago retroactivo de la pensión jubilatoria a que se refieren los convenios del 28 de agosto del 2007 y 10 de noviembre del 2008 señalada en el apartado 1 del capítulo de prestaciones de la demanda de fecha 16 de mayo de 2011. Con respecto de la prestación consistente en el pago de la cantidad de $********** por concepto de diferencia de indemnización de pago único de la pensión jubilatoria esta Junta se pronuncia en los siguientes términos: El actor conforme al principio general de derecho que reza ‘El que afirma ésta obligado a probar su dicho’, luego entonces estuvo obligado a probar sus afirmaciones, y del material probatorio que aportó no se desprende que haya acreditado que el salario diario promedio de jubilación de $********** era el que debía tomarse como base para el cálculo de los 90 días por $********** que le diera $********** más 20 días de salario por cada año de servicios prestados, 20 por 34 que dan 680 días, que multiplicados por $********** le diera la cantidad de $********** que sumadas dieran la cantidad de $********** que restándolos a los $********** que le pagó la demandada diera una diferencia de $********** en el pago de la indemnización de pago único de la pensión jubilatoria sino que contrario a ello, al tenor de los convenios de 28 de agosto de 2007 y 10 de noviembre de 2008 para el pago único se tomará como base el salario mensual pensionable conforme el artículo 71 Bis del nuevo plan de jubilaciones de los trabajadores sindicalizados de la industria azucarera que en la parte que interesa dice: ‘Salario pensionable: Promedio del salario ordinario tabulado de la plaza o plazas en las que el trabajador haya sido titular en los últimos cuatro ciclos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta permanente, o de los dos últimos ciclos en que estuviera clasificado anteriores a la terminación de la relación de trabajo, tratándose de trabajadores de planta temporal, integrado con la parte proporcional de un mes de dicho salario promedio anualizado’ y por su parte el inciso a) del artículo XIII establece que cuando se trate de trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo XII señala que ‘...se les otorgará un beneficio consistente en la pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados que conforme al cálculo efectuado por el actuario se alcance a cubrir con el capital constitutivo que resulte de calcular el importe de noventa días de salario pensionable más veinte días de salario pensionable por cada año completo laborado...’ luego entonces, el actor no demostró estar comprendido dentro de los trabajadores señalados en el inciso a) del artículo XII del reglamento ni mucho menos que el pago debiera realizarse a la base del salario de $**********, sino que éste debía efectuarse a la base del salario pensionable a determinarse conforme el artículo III del reglamento invocado, y si aunado a esto, el actor no sólo no probó la existencia del derecho a sus reclamos ni estar en los supuestos para obtener esos beneficios resulta evidente que no acreditó los presupuestos procesales de su acción al respecto resulta aplicable el criterio de jurisprudencia siguiente: ... ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’...; por otra parte la demandada demostró con su material probatorio, que el actor adquirió la antigüedad en el año de 1977 como temporal y en 1992 como permanente, que el Comité Técnico de Jubilaciones en los términos del artículo 71 Bis del contrato ley (f. 179) le determinó al actor un salario mensual pensionable de $**********, un salario diario pensionable de $**********, que tomó en cuenta 15 años como temporal y 18 como permanente hacen un total de 34 años de antigüedad reconocidos que alcanzó la cantidad de $********** sin deducción por ISPT que acreditó con las documentales visibles." (Énfasis añadido; fojas 224 a 227 del expediente laboral).


Así, basta examinar el laudo aquí reclamado para constatar que la Junta del conocimiento se ocupó de todas las cuestiones sometidas a su potestad, aunque determinó absolver a la parte patronal del reclamo de las prestaciones, con base en las consideraciones de derecho que más adelante, de fondo, se analizan.


Por otra parte, resulta inoperante lo que aduce el inconforme relativo a que la autoridad responsable "no realizó una valoración correcta de las pruebas del actor, ya que del escalafón general de antigüedades se desprende que el actor se encontraba clasificado como de planta permanente desde 1971, desde ese año tuvo que computarle sus 20 días de salario por cada año de servicios prestados, y tuvo que condenar al pago del retroactivo computando los 120 días de salario (4 meses) por el salario diario pensionable de jubilación...

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