Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.C. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26077
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 1818
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.R.V., J.M.V.S.Y.J.M.G.. DISIDENTE Y PONENTE: N.A.M.B.. ENCARGADO DEL ENGROSE: R.R.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo; 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, por último, el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esto en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de un mismo circuito, en un tema relacionado con la competencia por materia tratándose de contratos de obra pública, celebrados con Ayuntamientos u organismos estatales, es decir, si esa competencia corresponde a la materia civil o a la administrativa.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la vigente Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


TERCERO.-Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de este circuito en las ejecutorias respectivas.


1) En sesión celebrada el siete de julio de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el amparo directo civil 447/2014, cuyas consideraciones medulares, en lo que a este estudio interesa, son las siguientes:


"QUINTO.-Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación que formula la quejosa son ineficaces.


"Previo a analizar los conceptos de violación formulados por la peticionaria **********, por conducto de su apoderada legal, es procedente mencionar que algunos están orientados a combatir tanto la sentencia de primera instancia, como el acto reclamado; empero, la primera quedó procesalmente sustituida por el fallo de la S., por lo cual, sólo se analizarán a la luz de la última.


"Es de invocar como aplicable la tesis que dice:(2)


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.-Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el J. de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.’


"Ahora, los restantes conceptos de violación son ineficaces y, para ello, es de precisar, contrario a lo que sostiene la impetrante en las inconformidades que señala es que la S. confirmó la determinación del J., al considerar que sí resultaba procedente la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por el Ayuntamiento demandado, precisamente, en la contestación de demanda (fojas 22 a 68 del expediente), en específico, identificada con el número IV del capítulo de excepciones y defensas (fojas 62 y 63 del expediente).


"En efecto, basta dar lectura a la sentencia reclamada para advertir que el a quo dentro de la audiencia de conciliación y depuración procesal el dos de julio de dos mil trece, declaró procedente la excepción de incompetencia que hizo valer la parte demandada, lo que condujo a determinar que el órgano jurisdiccional no continúe conociendo del juicio, dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la forma y términos que estimen conducente, lo que además se corrobora con la determinación respectiva, emitida por el J. natural (fojas 214 a 216 del expediente natural).


"Así, previa apelación que interpuso la actora aquí quejosa, la S. responsable determinó que los agravios resultaban infundados, lo que condujo a confirmar la sentencia del a quo (fojas 47 a 51 del toca 222/2014).


"En este orden de ideas, la litis constitucional se centra al análisis de si la determinación de la S., al confirmar la incompetencia del órgano jurisdiccional, es procedente o no.


"Ahora bien, el estudio de los conceptos de violación se realizará en forma conjunta, dada la estrecha vinculación de éstos entre sí, como se prevé en el artículo 76 de la Ley de Amparo, así como en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable con el número de registro: 174288, y con los siguientes datos de identificación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, de septiembre de 2006, página 1415, que se cita a pie de página.3


"Así, en las inconformidades respectivas, la parte impetrante, en síntesis, sostiene:


"- Que se violan diversos artículos constitucionales(4) del Código Administrativo,(5) del Código Civil(6) y del Código de Procedimientos Civiles,(7) los últimos tres ordenamientos para el Estado de México, al resolver la excepción de incompetencia que se hizo valer.


"- Transcribe la forma en cómo la parte demandada formuló la excepción de incompetencia y cómo la resolvió el J., lo que dice a todas luces le irroga y violenta lo resuelto, pues dice que las responsables se extralimitan en sus facultades, pues en ningún momento precisó, narró o relacionó en lo vertido en los hechos, sin fundar y motivar la excepción que resolvió la responsable; máxime que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes en atención a los hechos que funden las pretensiones que las partes vierten, así como de las pruebas que aporten las partes, además de que expresa la responsable no puede estudiar de oficio o subsanar, corregir, enmendar los errores que la defensa del demandado tuviera, atendiendo a que en el proceso civil rige el principio de estricto derecho a petición de partes.


"- Que si en el presente juicio lo que se pretende es que se admita una demanda, para discutir el cumplimiento del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado del que precisa el número, que se celebró el veintinueve de diciembre de dos mil diez, respecto a la obra consistente en la construcción de una unidad deportiva (denominada **********), en Toluca, Estado de México.


"- Que en lo relativo al juicio entablado contra el Ayuntamiento demandado se pretende el pago de cierta cantidad, es decir, pago de pesos respecto del contrato mencionado, que constituye un acuerdo de voluntades por las partes que lo celebraron, y que de la actora cumplió con sus obligaciones como afirma se acredita con las actas de recepción de los trabajos y, al no admitir la demanda, los Magistrados están prejuzgando un derecho por consecuencia la naturaleza de la acción sin tomar en cuenta que al sujetarse a la creación de un contrato bilateral en beneficio de los que intervienen, donde se adquirieron derechos y obligaciones en donde hicieron uso de facultades que no les corresponden se violentaron los derechos que obtuvo su representada.


"- Que en el contrato se adquirieron determinadas obligaciones, y que lo correcto fue el juicio ordinario civil contra el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, y cuando los Magistrados resolvieron que no era competente el J. sobre el contrato materia de la litis, pero que ello ocurriría en caso de que el contrato fuera unilateral, es decir, que sólo existiera una parte que adquiriera la obligación y el mismo cumpla con su obligación lo que no sucede en el presente juicio y afirma que no debe ser juzgado por autoridades administrativas pues afirma cumple con todas las formalidades de un contrato celebrado por dos partes entre los contendientes quienes adquirieron derechos y obligaciones.


"- Que la responsable debió analizar los agravios expresados por la parte demandada, máxime que no se fundamenta ni motiva con la litis planteada, pues la demandada en ningún momento precisó ni narró los hechos en que se fundó la excepción de incompetencia limitándose a señalar diversos artículos sin precisar ni fundamentar la incompetencia alegada en la contestación de demanda.


"- Que, además, la responsable dejó de estudiar diversas prestaciones señaladas en el libelo inicial, por lo que debió analizar de fondo la naturaleza de la acción, mediante el análisis cuidadoso de las pruebas aportada y los preceptos legales en que se apoye la demanda, señalando que la naturaleza de la acción fue con el motivo de poner en movimiento al órgano jurisdiccional en el cumplimiento de la obligación que las partes contrajeron en el momento de la celebración del contrato, insistiendo en las obligaciones contraídas por las partes.


"- Que resulta violatoria la resolución de los Magistrados, al resolver la apelación, por lo que eso es violatorio e infundado, con lo que se causó agravio a su representada, pues insiste en que las responsables están prejuzgando al no admitir la demanda, ya que afirma se reclamó el cumplimiento de un acuerdo de voluntades, que se efectuó en una relación de igual a igual, pero no con una relación de suprasubordinación (sic), ya que no se impugna una resolución emitida por autoridad administrativa, sino que se reclama el cumplimiento del contrato en litis y el pago de diversas cantidades de dinero, al ser su función básicamente dirimir...

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