Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezFrancisco Pavón Vasconcelos
Número de registro26199
Fecha31 Marzo 2016
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Número de resoluciónPC.XV. J/15 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1390


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, AMBOS EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR T.G., GUSTAVO GALLEGOS MORALES E I.D.P.M., CON EL VOTO DE CALIDAD DE LA PRESIDENCIA DEL PLENO. DISIDENTES: I.I.R.M., G.M.L.D.Y.D.G.E.. PONENTE: I.D.P.M.. SECRETARIO: J.A.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 13, fracción VII, y 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por órganos jurisdiccionales auxiliares de un Tribunal Colegiado de Circuito con sede en esta ciudad, lugar donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, puesto que fue formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


TERCERO.-Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver en sesión de ocho de abril de dos mil quince, el amparo directo penal ********** (expediente auxiliar **********), en el apartado que contiene el pronunciamiento relativo al tópico materia de esta contradicción de tesis, se sustenta en las siguientes consideraciones:


"En el primero de sus motivos de inconformidad el impetrante adujo:


"• Que la resolución reclamada violentaba lo contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, al considerar que el artículo 255 del Código Penal del Estado de Baja California, que preveía y sancionaba el delito contra la seguridad de tránsito de vehículos, bajo la hipótesis de daño en propiedad ajena y lesiones por culpa, al carecer de los requisitos de certeza jurídica, en virtud de que la responsable se limitó a sancionar una conducta que no se encontraba prevista claramente en el dispositivo en comento, debido a que el legislador no expresó dentro del texto de esa norma los términos mediante los cuales se especificaran los elementos respectivos de manera clara, precisa y exacta, sin dar lugar a equivocación o confusión al momento de su aplicación.


"• Que el término ‘estado de ebriedad’ era vago e impreciso, debido a que en la norma invocada no se encontraba especificada cuál era la cantidad de alcohol que un sujeto debía tener en su organismo, o bien qué funciones corporales y en qué medidas se verían disminuidas para determinar que se encontraba en ese estado;


"• Que ello era así, pues la propia responsable aceptaba que era imprecisa la manera de determinar si una persona se encontraba o no en estado de ebriedad, al referir que no todas las personas tenían la misma resistencia o asimilación a las bebidas, por lo que debía establecerse una reglamentación que estableciera cuál era la cantidad permitida de alcohol en el cuerpo para conducir un vehículo de motor; y,


"• Que se debió tomar en consideración la concentración de alcohol en la sangre, considerando para ello un porcentaje por masa o volumen o una combinación de ambas y efectuar una tabla para ello, puesto que no se debía tomar en consideración solamente el número de bebidas consumidas como una medida para determinar el grado de intoxicación, en virtud de que variaba de persona a persona la tolerancia al alcohol, pues influían diversos factores como el peso, sexo y porcentaje de grasa corporal, por lo que, al no encontrarse de manera clara y precisa esas circunstancias en la norma con la que fue sancionado, todo ello le generaba incertidumbre, lo que daba lugar a diversas interpretaciones o a que el juzgador se viera en la necesidad de solicitar auxilio de un tercero ajeno al juicio, lo cual apoyó en la tesis de rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN II, 21 Y 255, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL NO PRECISAR EN FORMA CLARA Y EXACTA LO QUE DEBE ENTENDERSE POR «ESTADO DE EBRIEDAD» EN LOS DELITOS DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y LESIONES CAUSADOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, VULNERAN ESE DERECHO FUNDAMENTAL.’, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


"No asiste razón al impetrante.


"En efecto, si bien es verdad que el artículo 255 del Código Penal del Estado de Baja California, que prevé y sanciona el delito contra la seguridad de tránsito de vehículos, daño en propiedad ajena por culpa y lesiones por culpa, por el que se condenó al quejoso a una pena de seis meses de prisión y al pago de una multa de cincuenta días multa, con derecho a beneficios sustitutivos de la pena de prisión, no prevé parámetro alguno que sirva de base para considerar que una persona se encuentra en estado de ebriedad, porque sólo dispone que a quien maneje un vehículo de motor en ‘estado de ebriedad’, bajo el influjo de estupefacientes, que impidan o perturben su adecuada conducción, no será castigado la primera vez cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero la autoridad aprehensora lo presentará ante la autoridad administrativa municipal que determinen los reglamentos, quien le formará registro para establecer antecedente, apercibiéndole formalmente de que si incurre de nuevo en esta conducta dentro del plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial, y que cuando se cause daño a las personas y/o a las cosas, se le impondrá prisión de seis meses a tres años, multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo y suspensión hasta por un año del derecho a conducir vehículos de motor; lo que es insuficiente para emitir condena ante la falta de precisión de lo que debe entenderse como estado de ebriedad, no menos cierto es que la circunstancia de que lo anterior no se encuentre definido en el código sustantivo que prevé y sanciona la conducta que se atribuyó al impetrante y por la cual se le condenó, no produce indefensión al quejoso, si una diversa norma de la misma entidad federativa dispone que no resulta necesaria la existencia de parámetros para establecer el grado de ebriedad, si se tiene la certeza de que el inculpado se encuentra en ese estado, caso en el cual, será suficiente que mediante el examen de esencia psicofisiológico, se demuestre que el inculpado en cuestión ingirió bebidas alcohólicas que le provoquen alteración de los sentidos.


"Así se advierte de lo contenido en el artículo 54, fracción XVII, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, Baja California, que junto con lo contenido en los preceptos 4, fracción I, 10 y 11 del citado reglamento disponen:


"‘Artículo 4. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento, se establecen los siguientes conceptos:


"‘I.A.. Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire respirado por una persona.’


"‘Artículo 10. Como auxiliar de las autoridades del Ayuntamiento, de tránsito, corresponde al departamento de servicios médicos municipales, a través de sus médicos adscritos, efectuar reconocimientos médicos a los conductores que cometan alguna infracción al presente reglamento, en los supuestos que se determinan en el mismo, y emitir los certificados de esencia psicofisiológicos respectivos.


"‘En los reconocimientos médicos a que se refiere el párrafo anterior los médicos podrán apoyarse en instrumentos de medición, alcoholímetros, pruebas rápidas para detección de drogas en saliva, o cualquier otra tecnología disponible.’


"‘Artículo 11. Los certificados de esencia (sic) psicofisiológicos, deberán reunir los siguientes requisitos:


"‘I.S. practicados por un profesional de la medicina;


"‘II. Describir y razonar las técnicas o métodos aplicados para obtener las conclusiones a que llegue;


"‘III. Expresar los hechos o circunstancias que hubieren servido de base para emitir la conclusión;


"‘IV. Constar por escrito; y,


"‘V.C. el nombre, firma y número de cédula profesional de quienes lo hubieren practicado.’


"‘Artículo 54. A los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que se establecen en el presente reglamento, les está prohibido:


"‘...


"‘XVII. Conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, para que se dé la falta a que se refiere este precepto, resultará intrascendente que se tenga la certeza de un grado de ebriedad determinado en el infractor, por lo que será suficiente, que mediante el examen de escencia (sic) psicofisiológico, quede comprobado que dicho infractor, había ingerido bebidas alcohólicas que le provoquen alteración de los sentidos.’


"De lo dispuesto por el artículo 54, fracción XVII, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, Baja California, se advierte que a los conductores les está prohibido conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas y que, para efectos de lo dispuesto en ese reglamento, para que se dé la...

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