Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26151
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1509


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.L.H.Y.J.A.M. OLIVA. DISIDENTE: J.M.M.. PONENTE: F.L.H.. SECRETARIA: A.D.C.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo; y, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que integran el Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, donde ejerce jurisdicción este Pleno de Circuito.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción, es conveniente informar respecto de las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


"Sexto.-Son infundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, agraviada en la causa penal **********/2009, por los motivos que se exponen a continuación:


"Señala como acto reclamado, la sentencia dictada el ********** de ********** de dos mil doce, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Chetumal, Q.R., en el toca penal **********/2012, en el que confirmó la sentencia de primer grado que declaró extinguida la acción penal ejercitada en contra de **********, por el delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 155 y sancionado por el artículo 152, párrafo segundo, en su segunda parte, en relación al 14, párrafo segundo y 16, fracción I, todos del Código Penal del Estado; y, sobreseyó en la causa penal, del índice del Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cozumel; esto, al decretar la prescripción de la acción penal ejercitada, es decir, haber cesado la facultad del agente del Ministerio Público para perseguir el delito por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley, ordenando el archivo definitivo de la referida causa penal.


"La consideración esencial de la Sala para declarar infundados los agravios del fiscal, la hizo consistir en que fue correcta la determinación del a quo de declarar prescrita la acción penal al haber transcurrido un año sin que se hubiese consignado la causa; porque, el delito de administración fraudulenta se persigue por querella necesaria y la interpretación que realizó el J. de la causa, del artículo 79 del código de la materia fue adecuada, puesto que, las hipótesis previstas en el segundo párrafo del artículo en mención, esto es, la aplicación de las reglas previstas para los delitos que se persiguen de oficio, previstas en los artículos 81 y 82 del código de la materia que estipulan la interrupción de la prescripción de la acción penal, únicamente eran aplicables a los ilícitos perseguibles a petición de parte cuando se haya llenado el requisito inicial de querella y se haya ejercido la acción penal ante los tribunales. Que por tanto, si la agraviada tuvo conocimiento de la comisión del delito el veintiocho de agosto de dos mil ocho y el Ministerio Público consignó la averiguación ante el J. hasta el tres de diciembre de dos mil nueve, esto aconteció cuando la acción penal ya había prescrito, pues la fecha límite para interrumpir la prescripción fue el veintiocho de agosto de dos mil nueve. Apoyando su determinación en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO LA QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’


"En contra de esa resolución, manifiesta el quejoso, que la Sala responsable viola en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 20 constitucionales, porque realiza una indebida interpretación de los artículos 79, 81 y 82 del Código Penal del Estado, en cuanto se refiere a que sólo, si ya se hubiese ejercitado la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio. En síntesis, refiere:


"Que el término de un año previsto en el primer párrafo del artículo 79 del código punitivo estatal, se refiere al plazo que tiene el ofendido para querellarse y no propiamente a la prescripción de la acción penal como lo estimó el J. de la causa.


"Que resulta incorrecta la determinación de la autoridad en el sentido de que únicamente se interrumpe la prescripción con la consignación de la indagatoria ante los tribunales, pues la responsable confunde lo que es la acción penal con el derecho de la víctima de querellarse.


"Que en términos del artículo 81 del Código Penal, la prescripción se interrumpe con las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque se ignore quién o quiénes sean los delincuentes o que las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas y el artículo 82 señala una excepción a esa regla, esto es, que dicha interrupción no opera cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, entonces, continuará corriendo y no se interrumpe, sino por la aprehensión del inculpado.


"Que en ese sentido, los artículos 81 y 82 resultan aplicables para los delitos de querella, cuando se trata de determinar cuáles son las actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción, contrariamente a lo que afirma la autoridad, en el sentido de que no existe disposición en ese sentido para los delitos perseguibles por querella.


"Que por tanto, la jurisprudencia invocada por la autoridad no resulta aplicable, porque la prescripción se interrumpe por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito como en el caso sucedió.


"Que suponiendo que el Ministerio Público no consignó la averiguación previa en el plazo de un año, ello no quiere decir que la acción penal haya prescrito porque tuvo conocimiento de los hechos el veintiocho de agosto de dos mil ocho, presentó su querella el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, esto es, dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del delito y el Ministerio Público practicó diversas diligencias que son idóneas para interrumpir la prescripción, por ello, resulta intrascendente que se haya consignado la averiguación previa el dos de diciembre de dos mil nueve, esto es, transcurridos, un año, tres meses y cinco días; pues de conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Penal, la acción no estaba prescrita.


"Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, porque contrario a lo aseverado por la quejosa, este Tribunal Colegiado advierte que, la Sala responsable emitió la sentencia con estricto apego a derecho, toda vez que efectivamente, de las constancias que integran la causa penal número **********/2009, se observa que ha operado la prescripción de la acción penal en la causa penal que se le instruyó al tercero perjudicado **********.


"En efecto, el capítulo I y II, del título sexto, el apartado de prescripción de la acción penal, se establece lo siguiente:


"‘Capítulo I

"‘Disposiciones generales


"‘Artículo 76. La prescripción extingue la acción penal y las sanciones; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. En el caso de las medidas para inimputables, se estará a lo dispuesto en los artículos 78, párrafo cuarto y 84, párrafo segundo de este código.


"‘La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.’


"‘Capítulo II

"‘Prescripción de la acción penal


"‘Artículo 77. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:


"‘I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;


"‘II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;


"‘III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y


"‘IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.’


"‘Artículo 78. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.


"‘Si el delito solo mereciera multa, la acción penal prescribirá en un año.


"‘Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal para perseguir la pena privativa de la libertad.


"‘En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.’


"‘(Adicionado, P.O. 21 de octubre de 2010)

"‘Artículo 78-Bis. Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 127, 129, 130, 130 Bis, 130 Ter, 176, 191, 192 Bis, 192 Ter, 192 Quáter, 193 y 194 de este código, cometidos en contra de menores de edad, la acción penal será imprescriptible.’


"‘(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de noviembre de 2010)

"‘Artículo 79. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella...

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