Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/13 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26174
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1556


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE DICIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.B., A.B.N. HIDALGO Y F.C.B.. DISIDENTE: JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE: A.L. BRAVO. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, constitucional y los diversos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO.-Consideraciones contenidas en los criterios denunciados. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente conocer los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Recurso de queja 56/2015:


1. La persona moral y persona física demandadas en el juicio laboral 1270/2013/4-F, interpusieron recurso de queja en contra de los acuerdos de nueve de abril de dos mil quince, dictados por la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, mediante los cuales se dio trámite a las demandas de amparo directo promovidas por cada uno de los recurrentes por separado y en los cuales se proveyó sobre la suspensión solicitada.


2. Por razón de turno, correspondió conocer del aludido recurso de queja al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; quien lo radicó bajo el número de expediente 56/2015, y requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe con justificación y remitiera copia certificada de las constancias necesarias para la tramitación de dicho medio de impugnación. Luego, por auto de ocho de mayo de dos mil quince, se desechó por extemporáneo dicho recurso. Auto que fue combatido mediante el recurso de reclamación, que se registró bajo el número 8/2015, el cual se declaró fundado.


3. En cumplimiento a lo resuelto en el aludido recurso de reclamación, por acuerdo de presidencia de dicho tribunal, se dejó insubsistente el acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince y se requirió a los recurrentes para que aclararan su escrito de agravios. De igual forma, se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitiera copia certificada de todo lo actuado en los juicios de amparo directo 403/2015 y 407/2015 de su índice.


4. En acuerdo de quince de julio de dos mil quince, se tuvo únicamente a la persona moral demandada, cumpliendo con el requerimiento efectuado, por lo que se requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe con justificación y remitiera las constancias necesarias para la tramitación del recurso de queja.


5. Luego, en acuerdo de diez de agosto de dos mil quince, se tuvo a la Junta responsable rindiendo su informe con justificación y se admitió dicho recurso de queja en contra de los acuerdos dictados por la Junta responsable en el juicio laboral 1270/2013/4-F, a través de los cuales proveyó lo conducente sobre las demandas de amparo promovidas por los recurrentes, concretamente, respecto de la suspensión del acto reclamado.


6. En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, se resolvió el recurso de queja de referencia, y en lo que interesa se sostuvo:


"El recurso de queja interpuesto por **********.


"Es improcedente por extemporáneo el medio de defensa, suscrito por **********, por propio derecho, toda vez que no se presentó dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguiente:


"‘I. De dos días hábiles, cuando se trata de suspensión de plano o provisional; y,


"‘II. En cualquier tiempo cuando se omita tramitar la demanda de amparo.’


"Del precepto legal transcrito, se deduce que el legislador previó tres plazos para la interposición del recurso de queja, uno de manera general, en el que otorgó cinco días hábiles; otros dos de manera especial, concediendo dos días hábiles, cuando se trata de suspensión de plano o provisional; y, en cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo, supuesto este último en el que se dejó abierta la posibilidad de impugnar en cualquier tiempo la omisión de la autoridad.


"En este supuesto debe estarse a la regla general, al no tratarse de una suspensión de oficio y de plano a la que alude la fracción I del citado numeral, pues ésta es procedente contra los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, o bien, cuando se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas; como lo disponen los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo vigente, cuyos textos refieren:


"‘Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.


"‘En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.


"‘Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.


"‘Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al procurador general de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.


"‘Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.


"‘Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.’


"‘Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"‘En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"‘La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.’


"En tanto que, la suspensión provisional, se encuentra regida por los artículos 125, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 152, entre otros, de la norma en cita, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR