Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26143
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 993
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO CONTRA LEYES. EL RECIBO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL NOTARIO PÚBLICO, ES EFICAZ PARA ESTABLECER LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS E INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO EN SU CONTRA, SALVO QUE SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE QUE LA QUEJOSA TUVO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN CON POSTERIORIDAD.


JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL QUEJOSO SOSTENGA HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL NOTARIO PÚBLICO, EN UNA FECHA POSTERIOR A LA QUE OSTENTA EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO.


CONTRADICCIÓN TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALMA ROSA D.M., F.R.S.Y.R.R.P.. DISIDENTE Y PONENTE: C.H. ROJAS. ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMA ROSA D.M.. SECRETARIA: DENNISSE REZA ANAYA.


Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintinueve de septiembre de dos mil quince.


VISTO para resolver el expediente 5/2015, relativo a la contradicción de tesis sustentada entre el Cuarto y el Primer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Antecedentes de la denuncia de la contradicción de tesis. En sesión de **********, el Cuarto Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja administrativo **********, declarándolo fundado y ordenando al Juez de Distrito en su caso, admitir la demanda a trámite.


En esa misma resolución, en el considerado séptimo se denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal al resolver tal recurso de queja, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, al resolver el recurso de revisión **********.


Mediante oficio **********, la Secretaría de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de queja administrativa **********, con el que se formó la presente contradicción de criterios.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de criterios. La presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito por acuerdo de seis de julio de dos mil quince, tuvo por recibido el oficio de mérito, ordenó su registro y se admitió a trámite, se solicitó al Primer Tribunal Colegiado, copia certificada del amparo en revisión administrativo ********** y, a las presidencias de ambos órganos contendientes, informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.


En proveído de nueve de julio de dos mil quince, en cumplimiento al requerimiento anterior, mediante oficio *********, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, remitió copia certificada de la sentencia de marras e informó que seguía vigente el criterio ahí sustentado.


Por auto de catorce de julio del año en curso, mediante oficios ********* y **********, el Cuarto Tribunal Colegiado, informó que seguía vigente el criterio sustentado en el recurso de queja de marras.


Asimismo, al estimar que el asunto se encontraba debidamente integrado, con fundamento en los artículos 94, párrafo 7o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 Quater 1o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 13, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó turnar los presentes autos al Magistrado C.H.R., para el efecto de la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que los Plenos de Circuito tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, como es el presente caso.


Además, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, se expidió la nueva Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 226, fracción III, se reitera la competencia de los Plenos de Circuito para resolver las tesis contradictorias sostenidas entre Tribunales de Circuito, lo que también se establece en los diversos artículos 41 Bis al 41 Quater 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fueron agregados en el propio decreto en comento.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito determinó denunciar la posible contradicción de criterios sustentados en el recurso de queja administrativo ********** del índice de ese órgano jurisdiccional y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión administrativo **********; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.


TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de queja administrativo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTA.-Análisis del recurso de queja. Los agravios expresados por la recurrente, son sustancialmente fundados, atendiendo a la causa de pedir en ellos contenida.


"Agravios


"I. El recurrente alega que el acto reclamado está indebidamente fundado y motivado, además de violar el principio pro homine, ya que de forma inexhaustiva, imprecisa e incierta, el Juez de Distrito determinó que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados desde la fecha en que se emitieron los recibos de pago expedidos por la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Q..


"No obstante, dice, de los recibos de pago ni de los autos del juicio de amparo indirecto **********, se acredita fehacientemente que el notario público entregara a la quejosa los recibos de pago precisamente en la misma fecha en que éstos fueron pagados ante la autoridad correspondiente, que precisaran la aplicación y fundamento legal de los artículos 33 a 35, 57 al 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Q. vigente hasta el diecisiete de julio de dos mil catorce.


"A lo anterior agrega que el primer el acto de aplicación de la norma reclamada es la retención que realiza el notario público, sin que del estudio del anexo se acredite que el quejoso tuvo conocimiento de ellos en las fechas aludidas, por lo que no se puede de manera caprichosa sostener que el peticionario del amparo tuvo conocimiento de la aplicación de los actos en la fecha en que el notario realizó el pago.


"Cita como aplicables las tesis que dicen:


"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’


"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 BIS, 28 BIS-3, FRACCIÓN III Y 28 BIS-5, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO CONSTITUYE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE.’


"‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS, EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’


"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO LEGIS DE LA NORMA...

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