Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/17 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26296
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1692
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.M.H.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, M.C.B., I.P.C., A.R. TORRES, G.R., J.V.B., M.U.M. ROJAS, E.G.S., N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., J.G.L., H.P.P.Y.G.M. BUENO. DISIDENTE: R.M.G.Z.. PONENTE: H.P.P.. SECRETARIO: JUAN DE DIOS GONZÁLEZ-PLIEGO AMENEYRO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 1 y 3, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que fue realizada por un Magistrado integrante del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se encontraban en contradicción al denunciado como opositor.


TERCERO.-Puntos contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT. 39/2013, suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, consideró lo siguiente:


"SEGUNDO.-La Sexta S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es legalmente competente para conocer del juicio que motivó el presente conflicto.


"...


"Ahora bien, en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en la página cuatrocientos cincuenta y cuatro del T.X., mayo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:


"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’ (la reproduce)


"El anterior criterio establece los lineamientos a seguir para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios en los que se reclame el pago de prestaciones de seguridad social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que atiende, en esencia, al régimen constitucional y legal que regula el vínculo laboral del cual deriva la relación jurídica entre el trabajador y la dependencia u organismo para el que haya laborado.


"Asimismo, en el criterio de mérito, se establecieron dos supuestos para determinar la autoridad competente para conocer de la demanda en la que se reclamen prestaciones de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a saber:


"1o. Cuando un trabajador presta sus servicios para alguno de los Poderes de la Unión, al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, entonces la autoridad competente de ese tipo de asuntos es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"2o. En cambio, cuando un trabajador labora para un organismo descentralizado que sustituye en su carácter de patrón al titular de alguna dependencia de la administración pública centralizada, ello da lugar a que ese vínculo jurídico ya no se rija por el apartado B del artículo 123 constitucional, sino por el régimen que deriva de lo dispuesto en el apartado A del citado precepto fundamental, lo que implica que la competencia para conocer tanto de los conflictos estrictamente laborales que se susciten, como de los surgidos dentro de las relaciones jurídicas derivadas directamente de ese vínculo laboral, se sustancien en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"En el caso concreto, como se señaló, ********** demandó de la administradora de fondos para el retiro PENSIONISSSTE y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el pago de prestaciones de seguridad social, consistentes en devolución de cantidades líquidas por concepto de aportaciones de vivienda efectuadas en el ISSSTE, las cuales fueron realizadas por su patrón, la Secretaría de Educación Pública (SEP).


"En ese sentido, si las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública, como en el caso de la actora que afirmó en su demanda laboral que laboró para dicha dependencia de la administración pública centralizada, se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es la autoridad que debe conocer de la demanda presentada por ********** contra la administradora de fondos para el retiro PENSIONISSSTE y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).


"Ello es así, en virtud de que el vínculo jurídico que regula la relación de trabajo entre la accionante y la Secretaría de Educación Pública se rige por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, al encontrarse demandando prestaciones de seguridad social del ISSSTE, derivadas de ese vínculo de trabajo que se rige por el citado apartado B, entonces, de conformidad con el referido criterio de jurisprudencia (sic) 2a. XLVII/2001, transcrito en párrafos precedentes, la autoridad ante la cual debe sustanciarse la demanda que nos ocupa, lo es la Sexta S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis I..T.286 L del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, criterio que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página mil quinientos cincuenta y seis del Tomo XXXII, noviembre de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, que establece:


"‘TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE.-El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados.’


"En este orden de ideas, es inconcuso que la competencia legal para conocer de la demanda laboral promovida por ********** se actualiza a favor de la Sexta S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que deberá remitírsele el expediente para la sustanciación del juicio respectivo. ..."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT. 39/2013, suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Sexta S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día doce de febrero de dos mil catorce, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a las particularidades del caso, en lo que aquí interesa, consideró:


"En los hechos de la demanda manifestó, que el dieciséis de mayo del dos mil nueve, le fue otorgada su pensión jubilatoria, asignándole el número de pensionista **********, toda vez que cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, treinta años, seis meses, quince días, como empleada activa de la administración pública en el Estado de **********, que además debía tomarse en cuenta que en el Distrito Federal, es donde la Secretaría de Educación Pública, tiene su principal fuente de negocios; que una vez que solicitó a la administradora de fondo para el retiro A.P., la devolución de la cantidad de...

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