Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26295
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1572


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ G.M.G., E.V.C., J.D.J.Q.S., A.H. TORRES Y A.A. ROJAS CABALLERO. DISIDENTE: V.M.E.J.. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: R.L.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por versar sobre una contradicción de criterios de dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el J. de Distrito que dictó las resoluciones estudiadas en las respectivas quejas donde se sustentaron los criterios que se denuncian como discrepantes.


TERCERO.-Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de este circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en sesión de quince de octubre de dos mil quince, al resolver el recurso de queja administrativa **********, derivado del juicio de amparo número **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en Celaya, Guanajuato, determinó revocar el desechamiento de la demanda de amparo, por lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio del asunto.


"Los agravios primero y segundo son fundados y suficientes para revocar el acuerdo recurrido, como se justifica a continuación:


"********** presentó demanda de amparo contra el Reglamento de Estacionamientos Públicos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el veintidós de mayo de dos mil quince, la orden verbal o escrita que implique la ejecución de ese reglamento y su correlativa cumplimentación, así como la emisión del oficio ********** (esto último sólo respecto de una autoridad).


"Como autoridades responsables señaló al Ayuntamiento Constitucional, presidente municipal, Dirección General de Desarrollo Urbano (a quien le imputó la emisión del oficio **********), Dirección General de Tránsito y Vialidad, Tesorería Municipal y Coordinación de Inspección de la Dirección General de Desarrollo Urbano, todos de Celaya, Guanajuato.


"En los antecedentes, narró que desde hace aproximadamente veinte años ha explotado legalmente y en su beneficio un negocio de estacionamiento ubicado en el centro de la ciudad de Celaya, Guanajuato; inmueble que perteneció a su finado esposo; para acreditar esa circunstancia, acompañaba una escritura pública.


"Que cuenta con el permiso de uso de suelo para actividades comerciales, industriales y de servicios, expedido el treinta de diciembre de dos mil trece, para el giro de ‘estacionamiento (sin lavado de autos)’.


"Que el diez de agosto de dos mil quince, fue entregado a los empleados de su estacionamiento el oficio **********, el cual le fue entregado por sus empleados ese día, lo cual, considera como el primer acto de aplicación del reglamento que reclama.


"A la demanda de amparo acompañó, además de la escritura pública relativa a la propiedad del inmueble referido (fojas 33 a 47), el permiso de uso de suelo (foja 30) y el mencionado oficio (foja 50).


"La demanda fue desechada por el J. Quinto de Distrito en el Estado, con sede en Celaya, al tener por actualizada en forma notoria y manifiesta, la causa de improcedencia prevista en el numeral 113, en relación con el diverso 61, fracción XII, ambos de Ley de Amparo, con base en lo siguiente:


"• El juicio de amparo es improcedente, contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia y éste no haya ocurrido o no se haya acreditado su existencia.


"• Las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma. Si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio se tratará de autoaplicativas; si requieren un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión, se está en el caso de normas heteroaplicativas.


"• Para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afecten la esfera jurídica de quien solicita la protección federal.


"• La quejosa reclama una norma general con motivo del que señala como un acto de aplicación, a saber, del oficio número ********** de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.


"• Sólo exhibió una copia simple del oficio **********, aclarando la solicitante del amparo que así se le entregó, en copia simple y sin acuse de recibo; por lo que es un documento que carece de valor probatorio, que además no está adminiculado con ninguna otra probanza.


"• El documento está dirigido al ‘propietario, arrendatario, representante legal o en su caso los ocupantes del lugar’, y no expresamente a la aquí quejosa **********, ni tampoco señala el domicilio del inmueble del que se ostenta poseedora, por lo que no se puede establecer una relación de aplicación del reglamento hacia la quejosa.


"• Entonces, el oficio no es un acto de aplicación del reglamento impugnado.


"Como se advierte, el desechamiento de demanda obedece a que la quejosa no demostró, desde la presentación de demanda, el acto concreto de aplicación; lo cual es incorrecto, porque el auto inicial no es el momento procesal oportuno para dicho análisis, lo que, además, genera una carga procesal desproporcionada a la quejosa, que ni siquiera tiene base legal.


"En principio, lo sostenido por el a quo, parte de la hipótesis de que estamos frente a una norma heteroaplicativa, pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido, en criterio obligatorio, que el análisis sobre la naturaleza de la norma impugnada en amparo está proscrito para el auto inicial.


"En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"Conforme al precepto de previa inserción, el J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"J. se ha reconocido que por ‘manifiesto’ debe entenderse aquello que se advierte en forma patente, notoria y clara, y por ‘indudable’ lo que no se puede poner en duda, debido a lo claro, seguro y evidente que es.


"Así, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente acreditado, en la medida de que no requiere mayor demostración, precisamente por advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo inicial, de los escritos aclaratorios o, en su caso, de los documentos que se anexan a esas promociones.


"En esos supuestos se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia es operante, ya que con independencia de los elementos probatorios que pudieran allegar las partes, no podría arribarse a una convicción diversa ni aun en el caso de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento.


"Luego, para advertir la notoria e indudable improcedencia del juicio de amparo, debe atenderse a la demanda y sus anexos para considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya se hayan manifestado claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de tal modo que los informes con justificación, los alegatos y pruebas que la autoridad responsable y las demás partes hagan valer en la instancia constitucional, resulten innecesarios para configurar la improcedencia.


"En caso contrario, esto es, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o al tenerse duda de que ésta opere, la demanda no debe ser desechada, pues de hacerlo se privaría al quejoso de su derecho a instar el juicio constitucional contra un acto que le depara perjuicio. Por tanto, debe admitirse a trámite el libelo, a fin de estudiar debidamente lo planteado.


"Esas reflexiones se contienen en la tesis 2a. LXXI/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448 del Tomo XV, julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’


"El criterio que subyace en esa tesis resulta aplicable en la especie, ya que si bien derivó de la interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el contenido de tal normativo es similar al actual 113 del mismo ordenamiento legal en vigor.


"Ahora bien, en vinculación con lo anterior, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos para justificar que una demanda de amparo debe desecharse, por no ser el momento idóneo para tal efecto, ya que en tal caso...

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