Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/6 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26310
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2036
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2014 (10a.). SU APLICACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS PENDIENTES DE RESOLVER EN CUALQUIER SEDE NO CONSTITUYE, PER SE, UNA APLICACIÓN RETROACTIVA PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.


JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2014 (10a.). SU APLICACIÓN EN UN JUICIO LABORAL INSTAURADO O RESUELTO ANTES DE QUE AQUÉLLA SE CONSIDERE DE APLICACIÓN OBLIGATORIA, NO IMPLICA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.


JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L. TORRES LAGUNAS Y G.E.S.G., CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE. DISIDENTES: A.G.M.Y.A.A.A.C.. PONENTE: J.L. TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: A.L.R..


7. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este propio Cuarto Circuito.


8. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, del propio ordenamiento legal, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


9. En el caso, el Magistrado L.A.H.N., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, fue quien denunció la posible contradicción de tesis que derivan del juicio de amparo directo **********, resuelto en ese órgano colegiado, y del juicio de amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. Por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima, puesto que así lo prevén los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


10. TERCERO.-Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


11. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión plenaria de uno de junio de dos mil quince, consideró lo siguiente:


"OCTAVO. En una parte son infundados los conceptos de violación y, en otra fundados. ... En cambio, es fundado el tercer concepto de violación en el que el apoderado de la quejosa, se inconforma con la decisión de la Junta de absolver al instituto del pago de la diferencia por el concepto de prima de antigüedad, por no incluir en el salario con el cual se cubrió la misma, los conceptos 32 y 33, relativos a estímulos por asistencia y puntualidad. En esencia, refiere que la Junta conculcó en su perjuicio el contenido de la tesis de jurisprudencia: ‘SEGURO SOCIAL, LOS CONCEPTOS 32 Y 33 CONSISTENTES EN ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, al no considerar que la prima de antigüedad se le debió de haber liquidado con la integración al salario, de los conceptos 32 y 33 consistentes en estímulos de asistencia y puntualidad, pues en el recibo de liquidación, se advierte que no integraron el salario con el cual se cubrió dicha prestación.


"Es fundado, porque del laudo impugnado se advierte que la Junta al resolver si los estímulos de asistencia y puntualidad integran el salario para efectos de cubrir la prima de antigüedad, estableció que la actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que percibió los mismos en un mínimo de dieciocho quincenas durante su último año de labores, apoyando su decisión en la jurisprudencia 2a./J. 52/2014 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’


"Determinación que se considera ilegal, porque la citada jurisprudencia que invocó como apoyo, era inaplicable, toda vez que dicho criterio es de observancia obligatoria a partir del lunes dos de junio del dos mil catorce, por lo que surgió en forma posterior al inicio del juicio de origen, diez de septiembre de dos mil trece, de ahí que es injustificado que la Junta pidiera a la actora que colmara exigencias que establece la nueva jurisprudencia, que no estaba vigente cuando inició su juicio laboral.


"En efecto, dicha jurisprudencia se publicó el viernes treinta de mayo de dos mil catorce, a las diez horas con cuarenta minutos en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes dos de junio de dos mil catorce, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013; por tanto, en la especie no cobraba aplicación.


"Ello es así, toda vez que conforme al artículo 217, último párrafo, de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; en el presente caso, se estima que si bien a la fecha en que se pronunció el laudo, veintiocho de octubre de dos mil catorce, ya tenía el carácter de obligatoria, no debió aplicarse al resolver la contienda, porque cuando dio inicio el juicio, diez de septiembre de dos mil trece, todavía no entraba en vigor la aludida jurisprudencia (dos de junio de dos mil catorce).


"Entonces, para resolver lo relativo a si la actora percibía los conceptos de asistencia y puntualidad, la Junta debió observar lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2009, que sustenta el criterio de que dichos estímulos regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad, con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, la cual no exige que se demuestre que se percibieron en dieciocho quincenas, del último año de labores.


"Jurisprudencia que textualmente dice:


"‘SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.», la cual contiene precisamente la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.’(1)


"Entonces, si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 52/2014 (10a.), que sustituyó a la 103/2009 mencionada...

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