Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26637
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1391


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.V.C., J.R.R.M.Y.G.E.D.M.. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIOS: G.B.G.Y.R.C. MORALES CORONA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia


10. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo(4) y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) con relación al diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(6) en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados que integran este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(7) pues fue denunciada por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R..


TERCERO.-Posturas contendientes


12. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo directo 556/2014.


13. El primer criterio que forma parte del presente asunto, es el del amparo directo 556/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, el cual derivó de los antecedentes que enseguida se relatan:


13.1. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., se promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución contenida en el oficio ********** de diecisiete de febrero de dos mil catorce, emitida por el delegado federal en Q.R. del Instituto Nacional de Migración, por medio de la cual, ordenó hacer efectiva la garantía, consistente en el billete de depósito **********, por el monto de $30,000.00 (treinta mil pesos).


13.2. De la aludida demanda de nulidad correspondió conocer a la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., cuyo Magistrado instructor por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil catorce emitió una prevención al promovente, bajo el apercibimiento que de no cumplimentarla se tendría por no presentada la demanda.


13.3. A través de ocurso recibido el dos de junio de dos mil catorce, el promovente pretendió dar cumplimiento a la prevención formulada, del que se dio cuenta por auto de tres de junio de esa anualidad, en el que se tuvo por incumplido el requerimiento y en consecuencia, por no presentada la demanda.


13.4. Inconforme con el proveído emitido por el Magistrado instructor, el promovente interpuso recurso de reclamación; el cual, previos trámites de ley, fue resuelto el tres de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de confirmar el proveído reclamado.


13.5. Inconforme con tal determinación, el citado quejoso interpuso amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado de este circuito, quien lo radicó bajo el expediente 556/2014 y una vez sustanciado, en sesión de ocho de enero de dos mil quince, determinó negar el amparo solicitado; ello, con base en las consideraciones que a continuación se reproducen en lo conducente:


"Una vez delimitado el hecho de que en el juicio contencioso administrativo federal seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es dable que se controviertan los motivos y fundamentos del acuerdo por el que se emite una prevención por presuntas omisiones formales en el escrito de demanda, con motivo de impugnación vía recurso de reclamación interpuesto contra el auto que tiene por no presentada la demanda por la declaratoria de incumplimiento de lo requerido; es preciso establecer que, aun cuando en un principio la Sala responsable declaró inatendibles los agravios vertidos por el quejoso sobre dicha cuestión, ello no constituye impedimento para que este tribunal resuelva de fondo la legalidad del acuerdo de prevención, en el entendido de que en el propio texto del acto reclamado, paralelo a la declaración de inatendibles de dichos agravios, la responsable emitió un pronunciamiento, donde estableció como apegado a derecho el requerimiento de mérito.


"En efecto, el quejoso indica que la Sala responsable, omitió emitir pronunciamiento sobre argumentos que controvertían la legalidad del requerimiento emitido, tales como que desde el escrito de demanda quedó de manifiesto el desconocimiento de la forma en que se notificó el acto impugnado, y que debía tenerse como tal la del propio procedimiento, que se brindaron elementos suficientes para admitir de conformidad la demanda, pues al contestarla su contraria se contarían con los elementos para conocer la oportunidad en su presentación, por lo que debió privilegiarse el acceso a la impartición de justicia sobre la posible duda sobre dicha cuestión que, de existir, el juzgador debió esperar a que se integrara debidamente la litis.


"Si bien el quejoso, asume que no fueron contestados dichos argumentos, lo cierto es que sí lo llevó a cabo la autoridad responsable en forma global, al emitir un pronunciamiento sobre la legalidad tanto del acuerdo de requerimiento (aun cuando previamente declaró que quedaba excluido de la materia de estudio de recurso de reclamación) así como del propio proveído recurrido, al establecer, entre otras cuestiones, el estudio a través del cual asumió que dichos actos se ajustaban a lo exigido por los artículos 15, fracción VI y 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reiterando su aplicación al caso concreto, con especial énfasis en justificar la legalidad del requerimiento que fue antecedente inmediato del auto recurrido, en lo que destacó que la aplicación del principio pro persona, no implica ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el medio de defensa respectivo.


"Aun soslayando lo anterior, lo cierto es que el requerimiento emitido por el Magistrado integrante de la Sala responsable es legal, por lo siguiente:


"Es oportuno citar los artículos 15, fracciones I, V, VI y penúltimo párrafo, así como 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: (los transcribe).


"Los artículos en cita, prevén lo conducente con relación a la información y documentación que el actor debe aportar al promover la demanda, respecto de la notificación del acto impugnado, que por orden lógico podemos establecer de la siguiente forma:


"1. Si se cuenta con la constancia de notificación debe exhibirse como anexo al escrito de demanda, con su respectiva copia de traslado para el emplazamiento de ley, nótese que el precepto legal no distingue la forma en que se haya llevado a cabo la notificación, ya que no se hace privativa al hecho de que provenga de una notificación efectuada en forma personal, sino que se enfoca en el hecho de que la constancia respectiva obre en poder del justiciable.


"2. Por exclusión del supuesto referido en el párrafo anterior, para el caso de que no se haya recibido constancia de notificación (sin importar la forma en que ésta se haya practicado) o que haya sido realizada por correo, se establecen dos obligaciones a cargo del justiciable, consistente en:


"a) Precisar en el escrito de demanda que no se recibió constancia de notificación o que se practicó por correo, según corresponda; y,


"b) Señalar la fecha en que se practicó la notificación.


"El cumplimiento, ya sea de aportar la constancia de notificación, en caso de contar con ella, o bien, señalar que no se recibió o que se practicó por correo (precisando la fecha en que se conoció el acto), cumple la mayor importancia, ya que de ello depende la constatación inicial de la oportunidad en la presentación del medio de defensa, lo que constituye una carga procesal que corresponde al demandante; sin detrimento de que, con motivo de la contestación, la contraria podrá alegar lo que a su derecho corresponda sobre dicha cuestión.


"Finalmente, el artículo 16, fracción I, de la ley citada, regula que si el demandante alega conocer la resolución impugnada y estima que su notificación no se apegó a derecho, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la propia resolución deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció. Lo que denota, una vez más, la importancia de especificar la fecha de conocimiento del acto de autoridad controvertido.


"El escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad del que emanó el acto reclamado, comprende el siguiente texto: (lo transcribe)


"En el escrito inicial de demanda, se señaló como acto impugnado, el oficio número **********, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, emitido por el delegado federal en Q.R. del Instituto Nacional de Migración, por medio de la cual, ordena hacer efectiva la garantía consistente en el billete de depósito número **********, por el monto de treinta mil pesos sin centavos, moneda nacional.


"Un elemento a destacar, consiste que, al menos a la data de presentación del escrito de demanda, el demandante tenía conocimiento completo del contenido del acto impugnado; lo que se basa en dos razonamientos sustanciales:


"a) el actor exhibió copia de la resolución combatida como...

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