Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/23 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26624
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2466


AMPARO EN REVISIÓN 239/2015. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y OTRO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: E.P.E.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Síntesis de los agravios. La autoridad recurrente, en el recurso de revisión principal, plantea los motivos de disenso que enseguida se sintetizan.


En el agravio primero alega que, contrario a la apreciación del Juez de Distrito, el juicio de amparo es improcedente en atención a que el quejoso no agotó previamente el medio de defensa que se erige en una ley ordinaria y que tiene la fuerza jurídica para modificar, revocar o nulificar los actos de autoridad impugnados.


Lo anterior, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 66 a 70 Bis de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se encuentra facultado para conocer del juicio que se promueva, entre otras hipótesis, contra actos u omisiones definitivas de autoridades administrativas del Estado, Municipios y entidades paraestatales o municipales, que causen afectación a los intereses jurídicos de los particulares, o bien, contra los que impongan sanciones no corporales por infracciones a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o fiscal.


Agrega que el juicio contencioso permite suspender los actos que se reclaman a petición expresa y la medida se puede solicitar en cualquier tiempo, mientras no se emita la sentencia definitiva, sin que la normatividad exija mayores requisitos que los que estipula la Ley de Amparo para otorgar la suspensión.


Añade que, en el caso, no se actualiza ninguna excepción al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, dado que el cuerpo normativo estatuye el medio de defensa, contempla la suspensión y no exige mayores requisitos a los que prevé la Ley de Amparo para la suspensión; los actos no carecen absolutamente de fundamentación y el medio de defensa se encuentra previsto en una normatividad sustantiva y no adjetiva.


En el agravio segundo alega que el juicio de amparo es improcedente por consentimiento expreso del acto reclamado por parte del quejoso, lo que actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, al atender que el impetrante del amparo realizó el pago de la multa por infracción al reglamento de tránsito; es decir, se desprendió de una parte de su patrimonio, lo que evidencia que realizó una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento del acto, dado que acató de manera libre y consciente el sistema normativo que soporta la sanción impuesta a razón de un comportamiento violatorio al Reglamento de Vialidad y Tránsito de Monterrey, Nuevo León, al pagar motu proprio y de manera lisa y llana la cantidad requerida por concepto de multa de tránsito.


Por su parte, el quejoso plantea en la revisión adhesiva, por un lado, que se actualiza la hipótesis de excepción al principio de definitividad, consistente en que en la demanda de amparo alegó violaciones directas a los artículos 11, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente los relativos a sus derechos de libertad de tránsito, falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, ilegalidades en el documento de infracción, ausencia de firma autógrafa de quien emitió el acto reclamado y monto excesivo de la multa, entre otros.


Por otro lado, el quejoso alega que no existe consentimiento de los actos reclamados, porque los impugnó de manera oportuna mediante el juicio de amparo y el pago de la multa lo hizo para evitar mayores sanciones, como que el automóvil fuera confiscado por la autoridad, pero no por voluntad propia.


Finalmente, se duele de la omisión del Juez de Distrito de analizar todos y cada uno de los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, específicamente la violación a los artículos 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la falta de fundamentación y motivación de la boleta de infracción; la contravención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Vialidad y Tránsito del Municipio de Monterrey, por no contener la boleta de infracción los datos relativos al nombre y domicilio del infractor, número y tipo de licencia de conducir, así como entidad emisora, hechos y actos constitutivos de la infracción, firma autógrafa del emisor; los argumentos relacionados con el monto excesivo de la multa; los planteamientos de ilegalidad del recibo de pago **********, consistentes en la falta de firma autógrafa; y, la falta de identificación de la persona encargada de la caja de tesorería.


SÉPTIMO.-Análisis sistemático de los agravios. El agravio de la autoridad recurrente, relativo a la desatención al principio de definitividad de los actos reclamados, resulta fundado y suficiente para revocar la resolución constitucional sujeta a revisión.


En el análisis de la causa de improcedencia invocada por la autoridad recurrente, este tribunal atiende a que en los amparos en revisión 411/2012, 79/2013, 35/2014, 175/2014, 111/2014, 174/2014, 280/2014, 105/2015 y 118/2015, resueltos en fechas veintiocho de febrero y cinco de septiembre de dos mil trece; seis de mayo, diez y diecinueve de septiembre y cuatro de diciembre de dos mil catorce; veintisiete de mayo y diecisiete de junio de dos mil quince, respectivamente, se reconoció, implícitamente, la procedencia del juicio de amparo en contra de las multas impuestas a los quejosos por infracciones a los reglamentos de tránsito municipales correspondientes.


Sin embargo, una nueva reflexión en torno a la procedencia del juicio de amparo en contra de las multas por infracciones a los reglamentos de tránsito municipales del área metropolitana de Monterrey, conduce a abandonar el criterio adoptado en los asuntos invocados, dado que el análisis de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en relación con el 17, fracción X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, permite establecer que en contra de dicho acto procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la ley que rige ese procedimiento permite la suspensión del acto sin exigir mayores requisitos que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, conforme se pasa a explicar.


El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica la Constitución.

"(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley."


Acorde al precepto constitucional de previa inserción, la procedencia del juicio de amparo en contra de actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, requiere que tales actos causen agravio al quejoso no reparable mediante algún medio de defensa legal. Requisito que se refleja en la disposición legal transcrita, en la que se establece la improcedencia del juicio contra actos de esa naturaleza, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


Tanto en la disposición constitucional como en la legal se prevé que el medio ordinario de defensa será obligatorio siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan...

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