Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.C.T. J/10 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26662
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2373
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 342/2016. 7 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.D.C.C.M.. SECRETARIA: A.L.O.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son inatendibles en una parte e infundados en otra más los conceptos de violación, sin que en el caso exista queja deficiente que suplir, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, atento a lo que a continuación se expone:


Para una mayor comprensión del caso, conviene hacer una breve relación de los antecedentes que informan el presente juicio de garantías, mismos que se desprenden del expediente laboral **********, del índice de la Junta responsable, de los que se obtiene lo siguiente:


Mediante escrito de veinticinco de noviembre de dos mil trece, ********** y **********, este último en su carácter de apoderado de la primera de las mencionadas, demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones: (fojas 2 y 3)


"II. El otorgamiento de una pensión por vejez en términos de la Ley del Seguro Social de 1973, así como todos los relativos y aplicables en cuanto al proceso contenido en la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, solicito la inaplicación de la conservación de derechos por ser contraria a los últimos criterios jurisprudenciales, así como los derechos humanos fundamentales como son el acceso a una remuneración por el trabajo desempeñado a lo largo de su vida laboral, el derecho a la salud y la no descriminación (sic)"


En escrito de dos de abril de dos mil trece (sic) (fojas 22 a 25), el licenciado **********, en su carácter de apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, dio contestación a la demanda, negando acción y derecho a la parte actora para reclamar y obtener del citado instituto el otorgamiento de una supuesta pensión por vejez, en términos de la Ley del Seguro Social vigente, así como todos los relativos y aplicables en cuanto al proceso contenido en la Ley Federal del Trabajo, resultando inadmisible la petición de la actora respecto a la inaplicación de la conservación de derechos que solicita, argumentando que es contraria a los últimos criterios jurisprudenciales, que si bien cumple con la edad y semanas cotizadas, no lo hizo dentro del periodo de conservación de derechos; oponiendo como excepciones y defensas las de falta de acción y derecho y la de falta de conservación de derechos.


Continuando el trámite del juicio laboral, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Junta responsable emitió el laudo correspondiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: (fojas 41 a 44)


"Primero. La parte actora no probó su acción y la parte demandada probó plenamente sus excepciones; en consecuencia:


"Segundo. Se absuelve a los demandados ********** y ********** de pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda.


"N. personalmente a las partes..."


La anterior determinación es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías promovido por la parte actora.


Ahora bien, en los conceptos de violación, la titular de la acción constitucional, después de transcribir parte de los artículos 14 y 16 constitucionales, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, indica que el acto reclamado es violatorio de garantías, en virtud de que la responsable no tomó en consideración lo manifestado por el instituto demandado en su contestación de demanda, las pruebas que exhibió, ni las contradicciones en que incurrió al relacionar una cosa con la otra, pues en la consulta numérica de patrones ofrecida por dicho instituto y que obra en autos, contiene un número diverso del total de semanas cotizadas a las que se aluden en el escrito de contestación de demanda, con lo que se crea incertidumbre jurídica, al no poder establecer claramente el total de semanas cotizadas, por lo que estima no se opone de manera correcta la excepción de conservación de derechos por parte del demandado, ni tampoco se cumple con las cargas probatorias que obligatoriamente le corresponden, por lo que debe condenarse a pagar y otorgar la pensión solicitada en el juicio de origen.


El anterior argumento, este Tribunal Colegiado de Circuito lo estima inatendible, en virtud de que, si bien es verdad que existe una inconsistencia en las documentales que ofertó el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que no coinciden las semanas de cotización que aduce el referido instituto en su escrito de contestación, también lo es que dicha equivocación beneficia a la impetrante de garantías, puesto que en la contestación de demanda es enfático el citado instituto en asentar que la parte actora contaba con 833 semanas de cotización reconocidas, es decir, mayores a las 415 que se advierten de la hoja de consulta de cuenta individual que allegó dicho instituto a los autos y al emitirse el laudo reclamado, se tomaron en cuenta las 833 semanas que adujo el IMSS que cotizó la parte actora e, incluso, se tomó de base para contabilizar la excepción que opuso, de manera correcta, el instituto demandado, relativa a la falta de...

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