Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26638
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de resoluciónPC.I.C. J/32 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1528


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, F.R.R., A.E.H.G., A.R.S.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. DISIDENTES: E.L.D.C.R.A., A.S.M.V.Y.A.S.L.. AUSENTE M.G.S.A.. PONENTE: E.P.C.. SECRETARIA: A.L.O.A..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible discrepancia de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por el recurrente en uno de los dos recursos de revisión de donde provienen los posibles criterios contradictorios, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. La cuestión sobre la que versa la denuncia consiste en determinar, si un incidente de liquidación o actualización de alguna prestación a la que se condenó de manera genérica, interrumpe el plazo de la prescripción de la ejecución de una sentencia, independientemente de que existan prestaciones líquidas que puedan ejecutarse sin necesidad de cuantificar prestaciones a las que se haya condenado de manera genérica.


CUARTO.-Posición de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. Décimo Cuarto Tribunal ( **********).


a) Parte quejosa (recurrente). **********.


b) Acto reclamado. De la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, reclamó la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil doce, dictada en el toca **********, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto contra la interlocutoria que resolvió el incidente de prescripción de ejecución de sentencia, promovido en el juicio ejecutivo mercantil **********.


c) Sentencia recurrida. Al resolver el juicio de amparo indirecto **********, el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, estimó que debía negarse el amparo, entre otras cuestiones, porque aun cuando se condenara en una misma sentencia al pago de prestaciones autónomas, éstas prescriben en forma independiente, toda vez que pueden ejecutarse por separado; sin embargo, se sostuvo que en el caso las prestaciones a las que se condenó, estaban vinculadas, pues se condenó al pago de la suerte principal, intereses moratorios y costas, de manera que se trataba de un solo derecho de acción para ejecutar la sentencia.


Además, se sostuvo que el incidente de liquidación de intereses, y su respectiva actualización, interrumpen el plazo de la prescripción, porque implican una manifestación de interés por parte del actor para ejecutar la sentencia.


d) Criterio. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado por unanimidad de votos revocó la sentencia recurrida por considerar que los incidentes de liquidación de intereses moratorios no son aptos para interrumpir la prescripción de la ejecución de sentencia, toda vez que a juicio del órgano colegiado la prestación por concepto de suerte principal, podía ejecutarse de manera independiente a los intereses moratorios, de manera que los incidentes de liquidación, únicamente interrumpían el plazo para que prescribiera la ejecución de este concepto y no de la suerte principal.


e) Razones.


"Quinto. El estudio de los agravios conduce a revocar la sentencia recurrida, para conceder el amparo al peticionario del amparo.-En primer lugar, deben desestimarse por inoperantes los agravios vertidos respecto a la interpretación del artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los cuales el recurrente aduce, básicamente, que: Le causa agravio la interpretación que hace el a quo respecto del artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al considerar que abarca más supuestos de los que señala expresamente.-Agrega el quejoso que se realizó una interpretación incorrecta, porque en el caso se está en la etapa de ejecución, y no ante la presencia de una novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto, motivo por el cual, sostiene el inconforme, se debe considerar el plazo de tres años que establece el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio.-En atención a ello, refiere el quejoso que al no existir defecto respecto de la regulación de la prescripción en el Código de Comercio, es inexacto que se aplique de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-Se estima que los anteriores motivos de disenso destacados son inoperantes, porque con ellos no se combaten las consideraciones que sobre el particular emitió el Juez de Distrito.-En efecto, sobre el particular el a quo federal estableció de manera toral, que al haberse suscrito el documento base de la acción con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, éstas no le eran aplicables al juicio de origen.-También consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, los juicios mercantiles se regían por las disposiciones del libro quinto de los juicios mercantiles, apartado en el cual se establecía expresamente la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que el término de la prescripción era el de diez años.-Finalmente, en apoyo a las consideraciones vertidas invocó la jurisprudencia 1a./J. 6/99 del rubro: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ Las anteriores consideraciones no son controvertidas por el recurrente, pues nada dice en el sentido de que al haberse suscrito el documento base de la acción con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, éstas no le eran aplicables al juicio de origen, así como la aplicación de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (referida en el párrafo que antecede), ya que nada dice respecto de su obligatoriedad, ni tampoco controvierte que el Código de Comercio aplicable a la controversia de origen en los artículos que regulan el juicio ejecutivo mercantil, expresamente, disponga la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de ahí lo inoperante de los argumentos que se contestan.-Así, ante la falta de impugnación de las referidas consideraciones, debe subsistir lo determinado en el sentido de que el término para pedir la ejecución de una sentencia, dictada en un juicio ejecutivo mercantil, como el de análisis, es de diez años, en atención a lo dispuesto por la legislación aplicable a la controversia de origen, y no el de tres años, pretendido por el quejoso, recurrente.-Sin que pueda estimarse que por estar en etapa de ejecución, ya no pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que no debe perderse de vista que al juicio natural no le son aplicables las reformas publicadas en la referida data.-En diverso aspecto, son sustancialmente fundados los agravios que vierte el recurrente en el sentido de que: a) Contrario a lo sostenido por el J.F., la prescripción de la ejecución de las sentencias en la parte que determinó una condena en cantidad líquida es independiente de la prescripción de la ejecución de las condenas ilíquidas, ya que las mismas se pueden ejecutar de manera separada. b) Contrario a lo sostenido por el a quo federal, los incidentes de liquidación de intereses que promovió la parte actora no interrumpen la prescripción de la ejecución de una sentencia en la parte que determinó una condena en cantidad líquida. c) La condena de la suerte principal es distinta a la de los intereses, motivo por el cual se pueden ejecutar independientemente, por lo que no existía nada que impidiera a la parte actora ejecutar la suerte principal con independencia de la ejecución de los intereses. d) De conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se pueden ejecutar de manera independiente las condenas líquidas de las ilíquidas, y por tanto, la prescripción de unas y otras corren por ‘cuerda’ separada. e) Los incidentes de liquidación de intereses moratorios no interrumpen la prescripción de una prestación diversa que fue determinada en cantidad líquida desde la sentencia. Los precedentes agravios son sustancialmente fundados. Para poner en evidencia lo anterior, es preciso tener presente los puntos resolutivos de la sentencia definitiva dictada en el expediente de origen, los cuales son del tenor literal...

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