Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/10 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26664
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2390


AMPARO DIRECTO 452/2015. PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL AGUA DE MORELIA, A.C. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.U.T.H.. SECRETARIA: LUCÍA E.H.F..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Procedencia del presente juicio de amparo.


En efecto, en el caso a estudio el presente juicio de amparo es procedente, no obstante que en la sentencia reclamada, dictada por los Magistrados que integran la Sala Colegiada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se sobreseyó en el juicio contencioso administrativo local, al considerar que se actualizó una causal de improcedencia por tener acreditado el interés jurídico tanto de la **********, como de su presidente **********, mientras que, por otro, se declaró procedente la acción ejercida de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada para los efectos indicados en la sentencia.


En esa tesitura, la sentencia reclamada sólo sobreseyó parcialmente en el juicio contencioso administrativo, por lo cual no se está en el supuesto a que alude el artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y, por ende, no cabe más que concluir que, en el caso, sí se está en presencia de una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


En principio debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170, 171, 172 y 175 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es procedente respecto de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


Ahora, conforme a lo previsto en los artículos 143, 144, 154 y 155 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano autónomo de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción, que funciona con una Sala Colegiada y es competente para conocer y resolver "en forma definitiva" de las controversias que se promuevan en el juicio contencioso administrativo, así como del recurso de reconsideración que se prevé en el artículo 298 del citado ordenamiento legal, que a la letra se lee:


"Artículo 298. Procede el recurso de reconsideración en contra de:


"I. Los acuerdos que admitan o desechen la demanda o su ampliación, su contestación, alguna prueba o la intervención de terceros;


"II. Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión;


"III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;


"IV. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia; o,


".L. determinaciones que impongan los medios de apremio y medidas disciplinarias previstas en este código."


Del numeral transcrito se advierte que la hipótesis de procedencia prevista en la fracción III, al señalar como supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, las resoluciones que decreten o nieguen "sobreseimientos", el legislador no distinguió entre aquellas que sobreseen en el juicio en su integridad y las que sobreseen en parte, lo que se justifica y explica al tener en cuenta que las sentencias y resoluciones como actos jurídicos de decisión, son indivisibles.


En este orden, del análisis de las hipótesis de procedencia previstas en las fracciones I, II, IV y V del artículo 298 antes transcrito, se advierte que al referirse a resoluciones, acuerdos, o determinaciones que son propias del trámite o del fin del procedimiento de ejecución de las sentencias, se está en presencia de un recurso diseñado para resoluciones distintas de aquellas a las que resuelven el fondo de la litis planteada, ya que sólo se ocupan de resolver cuestiones relativas al trámite, suspensión o condiciones para el desarrollo del juicio, ejecución de sentencias o determinaciones relativas a la imposición de medios de apremio y medidas disciplinarias.


Por lo que cuando las sentencias decreten o nieguen sobreseimientos en forma parcial, procede el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración previsto en el referido artículo 298 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en función de que en contra de este tipo de resoluciones no procede ningún recurso ordinario previo que pueda tener por efecto modificar o revocar tal determinación, debiéndose ocupar el Tribunal Colegiado de Circuito de resolver en su integridad la legalidad de ésta, con base en los conceptos de violación que le hayan sido propuestos.(1)


Sostiene lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 102/2013 (10a.), que dice:


"RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE SOBRESEEN PARCIALMENTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESA ENTIDAD.-Del artículo citado, específicamente en su fracción III, se advierte que, al señalar como supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, las resoluciones que decreten o nieguen ‘sobreseimientos’, el legislador no distinguió entre las que sobreseen en el juicio en su integridad y las que lo hacen en parte, lo que se justifica y explica al tener en cuenta que las sentencias y resoluciones, como actos jurídicos de decisión, son indivisibles. Así, del análisis de las hipótesis de procedencia previstas en las fracciones I, II, IV y V del referido artículo 298, se advierte que al referirse a resoluciones, acuerdos o determinaciones propias del trámite o que pongan fin al procedimiento de ejecución de las sentencias, se está en presencia de un recurso diseñado para resoluciones distintas de las que resuelven el fondo de la litis planteada. Por tanto, contra las sentencias que decreten o nieguen sobreseimientos en forma parcial, procede el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración en cita, ya que contra este tipo de resoluciones no procede ningún recurso ordinario previo que pueda tener por efecto modificar o revocar tal determinación, debiéndose ocupar el Tribunal Colegiado de Circuito en su integralidad del estudio correspondiente al tenor de los conceptos de violación que le hayan sido propuestos."


Consecuentemente, el presente juicio de amparo directo es procedente por tratarse de un acto reclamado en el que se sobreseyó en parte en el juicio contencioso administrativo local.


OCTAVO.-Estudio de la procedencia de la suplencia de la queja deficiente solicitada con base en el artículo 79, fracción VI, en relación con el artículo 1o. de la Ley de Amparo.


La pretensión de la parte quejosa es infundada.


Los artículos del 170 al 174 de la Ley de Amparo establecen las reglas para el trámite del juicio de amparo directo; y el 79, fracción VI, la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, cuando se adviertan violaciones evidentes a la ley.


Así, de manera particular, se advierte que el artículo 171, primer párrafo,(2) prevé que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, las cuales se encuentran previstas en los artículos 172(3) y 173,(4) siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante el trámite del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, estableciendo diversas excepciones en su párrafo segundo.


En tanto que del párrafo primero del artículo 174(5) se lee, que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas, precisando la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo; y del párrafo segundo, se colige la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito, de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta una suplencia de la queja.


Respecto a este último punto, el artículo 79, fracción VI,(6) contempla la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.


Asimismo establece que, en ese caso, la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.


El análisis sistemático de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, en relación con los...

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