Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Enrique Sánchez Frías
Número de registro42304
Fecha21 Octubre 2016
Fecha de publicación21 Octubre 2016
Número de resolución73/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 3118

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIANTE LECTURA EN LOS TÉRMINOS QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.


SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA AL JUICIO ORAL RESPECTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, TIENEN EL CARÁCTER DE INDICIOS, Y JUNTO CON LAS PRUEBAS DESAHOGADAS LEGALMENTE, TENDRÁN EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DELITO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.


Voto particular del Magistrado M.E.S.F.: I. Sentido de la ejecutoria de la mayoría.-1. En sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, este Tribunal Colegiado resolvió por mayoría el amparo directo 79/2016, en el sentido de negar la protección federal a la parte quejosa.-2. Al respecto, difiero del modo de resolver en razón de que el hecho de que la representación social ignorara las residencias actuales de los testigos, incorporó sus entrevistas mediante lectura, en términos del artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues considero que dicho precepto resulta inconstitucional, al ser contrario a los principios del sistema penal acusatorio.-3. Por tal motivo, discrepo de la negativa de amparo por parte de la mayoría, razón por la cual formulo este voto; por lo que expresaré mis ideas, relataré en primer lugar los antecedentes del caso, después las razones centrales del fallo, para posteriormente indicar mis consideraciones relativas a mi postura.-II. Antecedentes.-4. Los antecedentes del proceso penal acusatorio y oral se hacen consistir, esencialmente, en lo que a continuación se cita: Hecho delictuoso imputado.-El diez de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con cinco minutos, ********** y ********** circulaban a bordo del vehículo marca **********, tipo **********, modelo **********, número de serie **********, con logotipos de la empresa **********, sobre la avenida **********, a la altura del paraje denominado **********, colonia **********, en el Municipio de **********, Estado de México, cuando los rebasó una camioneta color rojo y les impidió el paso.-De dicho vehículo descendieron dos sujetos, uno de ellos se dirigió hacia el conductor, a quien le colocó una navaja a la altura del cuello y le dijo "cuidado y haces pendejadas, bájate vengo por la camioneta"; mientras tanto, el segundo sujeto ********** se colocó del lado del copiloto. A continuación, pasaron a los denunciantes a la parte trasera del automotor, en donde los obligaron a acostarse en el piso boca abajo; posteriormente, los sujetos abordaron el vehículo y enseguida fueron asegurados por la policía.-Sentencia de primera instancia.-5. En audiencia de nueve de septiembre de dos mil quince la J. procedió a dictar sentencia, en la que consideró a ********** y otro, penalmente responsables del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y ejecutado con violencia), en agravio de **********, luego de lo cual impuso las penas correspondientes. Para ello, estableció que el quejoso revelaba un grado de culpabilidad "intermedial entre la media y la equidistante con la mínima".-Fallo de apelación.-6. Inconformes con esa determinación, ********** y otro interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que el treinta de noviembre de dos mil quince, en el toca de apelación **********, determinó modificar la sentencia recurrida, para indicar que la pena pecuniaria se realizaría a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; o, sustituible por dos mil doscientas sesenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad o por mil ochocientos veinticinco días de confinamiento.-III. Demanda de amparo.-7. El presidente de este tribunal mediante acuerdo de presidencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar como juicio de amparo directo 73/2016, y admitió la demanda en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; asimismo, le dio intervención a la agente del Ministerio Público Federal adscrita, quien formuló los alegatos correspondientes.-8. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, se turnó el presente asunto, en términos de los artículos 183 y 187 de la Ley de Amparo, a la ponencia a cargo del Magistrado M.E.S.F..-9. El seis de mayo del presente año, el asunto fue listado para verse en sesión de doce del mismo mes; sin embargo, en esa data la mayoría determinó retirar el asunto para efecto de formular un nuevo proyecto de resolución en un sentido diverso.-Resolución de mayoría.-10. En la sentencia, este órgano de decisión estableció su competencia; tuvo por cierto el acto reclamado a la autoridad responsable; consideró que la demanda de amparo se presentó de manera oportuna.-11. Al respecto, se estimaron infundados los conceptos de violación hechos valer, pues adverso a lo que patentiza el quejoso, del análisis de las constancias que integran la causa instruida en contra del quejoso, se desprendió que en el caso concreto se colmaron las formalidades del procedimiento y hubo exacta aplicación de la ley penal, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, con las que en su momento se garantizó una adecuada y oportuna defensa.-12. De igual forma se dijo que la Sala responsable atendió lo dispuesto por el párrafo primero del numeral 16 constitucional, pues fundó y motivó la sentencia reclamada. Tampoco le asistió razón al demandante al alegar violación al artículo 17 constitucional, pues no se observó que alguien se haya hecho justicia por su propia mano, ni ejercido violencia para reclamar algún derecho. Además, fue claro que el tribunal de juicio oral, así como el tribunal de alzada responsable, constituyen órganos jurisdiccionales expeditos para impartir justicia y ésta se aplicó en el término que fija la propia Ley Fundamental, habiéndose emitido las sentencias correspondientes, oportuna, completa e imparcialmente, sin existir indicio alguno de que al hoy impetrante se le haya obligado a pagar costa alguna por el servicio proporcionado en esos tribunales.-13. Finalmente, fue inoperante lo relativo a que existió violación al artículo 19 constitucional, pues ese precepto legal no tiene aplicación en un fallo de la naturaleza del reclamado, pues ese precepto constitucional regula los aspectos formales y de fondo del auto de plazo constitucional, no así los requisitos que debe satisfacer la sentencia definitiva. Asimismo, no le asistió razón al quejoso cuando alegó violación al artículo 20 constitucional, pues de constancias del juicio oral ********** y el toca **********, se llegó al convencimiento de que el proceso incoado contra el ahora impetrante, se llevó a cabo cumpliéndose con cada una de las garantías previstas en tal precepto constitucional.-14. Por ello, la mayoría procedió al estudio sobre la comprobación del hecho delictuoso de robo con modificativa (agravantes de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y ejecutado con violencia), en perjuicio de la empresa **********.-15. Al respecto, consideraron que la autoridad responsable correctamente tuvo acreditados los elementos del delito de robo con modificativa (agravantes de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y ejecutado con violencia), previsto en el artículo 287, y sancionado en los diversos 289, fracción V y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos (diez de junio de dos mil catorce).-16. Lo anterior fue así, en razón de que la conducta de apoderamiento, la Sala responsable de forma acertada la consideró acreditada con la testimonial de los policías remitentes ********** y **********; además, con los indicios que se desprenden de las entrevistas practicadas por el Ministerio Público a las víctimas ********** y **********, incorporadas mediante lectura en audiencia de nueve de julio de dos mil quince; así como con los acuerdos probatorios donde se tuvieron por acreditados la existencia del vehículo puesto a disposición y la navaja con la que los activos amagaron a las víctimas.-17. Posteriormente, la mayoría consideró que fue infundado el concepto de violación identificado con el número -3-, en el cual el quejoso refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 1o., 17, 20, apartado B, fracción VIII y 21 de la Constitución Federal; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.-18. Lo anterior, porque fue correcta la valoración de los registros incorporados mediante lectura en audiencia de nueve de julio de dos mil quince, respecto de las entrevistas realizadas a las víctimas ********** y **********, en términos del precepto 374 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Lo anterior, ya que se tuvieron por agotados los medios legales de citación para la comparecencia de las víctimas, por lo que ante su incomparecencia, se desistió de sus testimonios y se realizó la incorporación respectiva.-19. Para sustentar esa calificación, la mayoría precisó que el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual sirvió de fundamento para la incorporación mediante lectura de las entrevistas de las víctimas ********** y **********, ante la representación social, se aprecia que el legislador previó la posibilidad de...

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