Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Juana María Meza López, Enrique Alberto Durán Martínez y Pedro Elías Soto Lara
Número de registro42286
Fecha14 Octubre 2016
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Número de resolución2/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2212

Voto particular que formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, Magistrada J.M.M.L., Magistrado E.A.D.M. y Magistrado P.E.S.L., en contra de la sentencia mayoritaria dictada en la contradicción de tesis 2/2016 del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el cual se emite en términos de lo dispuesto por el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, ordenamiento reformado y adicionado por el diverso Acuerdo General 52/2015 emitido por el mismo órgano.


I. Antecedente


En la sentencia mayoritaria se determina que no opera la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, a favor de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, cuando el acto reclamado consiste en el auto de inicio del procedimiento administrativo para la separación de su cargo. Lo anterior bajo el argumento de que los grupos que se prevén en la fracción XIII del artículo 123 constitucional, por disposición de ese ordenamiento carecen del sustantivo de trabajadores o empleados, ya que se les cataloga como servidores públicos sujetos a un régimen especial de exclusión.


Conclusión que no compartimos.


II. Argumentos jurídicos que sustentan el voto particular


Como cuestión preliminar, no pasa inadvertido para los que signan el presente voto minoritario que en lo atinente al tema de si opera o no la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de los elementos de seguridad pública, existen diversas contradicciones de tesis que se encuentran pendientes de resolver ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, las números 104/2015, 11/2015, 16/2014, 228/2014 y 206/2014, que a la fecha no han sido listadas para emitir sentencia. En consecuencia, por el momento, no existe pronunciamiento del Máximo Tribunal del País que impida sostener una postura sobre el tema.


Aunado a ello, en el seguimiento que en torno a este tópico se ha realizado, se tiene conocimiento de la sesión celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles seis de julio de dos mil dieciséis, en donde se analizó la contradicción de tesis 115/2016, cuyo problema jurídico a resolver versó en establecer: "sí procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, a favor de los servidores públicos sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa, porque sólo de esta forma se puede dar cumplimiento al principio de presunción de inocencia, aplicable al derecho administrativo sancionador"; y, se determinó, por mayoría de cuatro votos, desechar el proyecto presentado por la Ministra M.B.L.R., cuyo sentido se orientaba en señalar que: "sí procedía la referida figura jurídica, por existir una relación de empleado y empleador entre el Estado y el servidor público", lo que motivó que se returnara el asunto, para que se elaborara en un sentido diverso al propuesto por la ponente.


Sin embargo, se considera que el tema analizado en dicha contradicción de tesis, no da solución al resuelto por el Pleno Especializado del Noveno Circuito, que aquí nos ocupa, ni tampoco impacta en el sentido de la misma, puesto que ésta se relaciona con los elementos de seguridad pública sometidos al procedimiento de cese, en el cual pueden obtener ciertas prestaciones de carácter laboral de demostrarse que dicho acto fue indebido, ya que específicamente tienen derecho al pago de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicio prestado; y por tal motivo, para que pueda respetarse debidamente su derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, aplicable al derecho administrativo sancionador, estimamos que es indispensable que se les supla la queja deficiente en el juicio de amparo, porque de lo contrario por una inadecuada defensa estarían perdiendo prestaciones a las que tienen derecho, de demostrarse que fueron indebidamente cesados de su cargo.


Situación diversa a la que se enfrentan los servidores públicos sujetos a un procedimiento administrativo de responsabilidad, caso analizado por la Segunda Sala del Alto Tribunal, puesto que la materia de aquél versa sobre infracciones de esa naturaleza, que sólo indirectamente y no de forma directa incide en algún derecho laboral, aspecto que sí se actualiza en tratándose del cese de los elementos de seguridad pública.


Además, en los casos de policías honestos cesados arbitrariamente, la asesoría jurídica tiene un costo, que puede resultar desproporcionado al ingreso que el sujeto pudiera haber percibido o que, en un determinado momento, podría mermar considerablemente las indemnizaciones que pudieran obtener por virtud del trámite del juicio de amparo. De esta manera, si el policía cesado no efectuara un buen concepto de violación sobre valoración de prueba, quedaría incluso privado de los beneficios que la Constitución no le restringe, pues lo único que veda el Ordenamiento Supremo es la reinstalación en el puesto que desempeñaba, sin que la misma alcance a otro tipo de resoluciones como es el pago de indemnización, salarios caídos y otras en las que se le ha reconocido ciertos derechos laborales. Situación que evidenciaría, de igual modo, la necesidad de suplir a los elementos de seguridad pública, en tanto que, por lo general, los sueldos en las instituciones relativas son bajos, por lo cual incluso, en un caso extremo, podría optarse por la suplencia de la queja con base en la diversa fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Establecido lo anterior, a fin de exponer los razonamientos lógico jurídicos que conducen a concluir de tal manera, estimamos conveniente destacar ciertos puntos:


A.D. y naturaleza de la suplencia de la queja en el juicio de amparo.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 470/2014, estableció que la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal de rango constitucional, en virtud de la cual la autoridad que conozca del juicio de garantías tiene la ineludible obligación de suplir las deficiencias en que haya podido incurrir el quejoso en sus conceptos de violación o agravios.


Asimismo, precisó que esta figura jurídica implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos.


Dicha institución procesal está regulada en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las siguientes bases: ...


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. ...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


Como puede constatarse, el Constituyente permanente dejó a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación de la suplencia de la queja deficiente, así como la reglamentación que le diera eficacia.


Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la N. Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a suplir la deficiencia de la queja.


B. Alcance interpretativo del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


La fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, que prevé:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."


Acorde con lo establecido por el reproducido precepto, la autoridad que conozca del juicio de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador o empleado, con independencia de que la relación entre éstos y el patrón o empleador esté regulada por el derecho laboral o administrativo.


Esto es, la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, atiende a la calidad del vínculo existente entre las partes, así como a la violación al derecho social, en razón de que su propósito es salvaguardar la defensa adecuada del trabajador o empleado, pues se estima que se encuentran en una posición vulnerable frente al patrón o empleador y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado.


De este modo, la suplencia de la queja deficiente permite...

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