Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Enrique Sánchez Frías
Número de registro42287
Fecha14 Octubre 2016
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Número de resolución1/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2739

ACTOS DE TORTURA. LAS ALEGACIONES DE ÉSTOS SÓLO ES POSIBLE ANALIZARLAS EN LA SECUELA PROCESAL PENAL, HASTA EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU ESTUDIO AL PLANTEARSE EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXTRAORDINARIO NO FORMA PARTE DEL PROCESO.


Voto concurrente del Magistrado M.E.S.F.: I.E. del caso.-1. En la sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, este Tribunal Colegiado resolvió el reconocimiento de inocencia **********, en el sentido de declarar infundado el incidente de reconocimiento de inocencia promovido por **********, en contra del acto reclamado al Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl.-2. Coincido con el sentido del fallo, no obstante, difiero únicamente con una de sus razones, la relativa al análisis del tema de tortura, en cada asunto que se alegue violación de ésta.-II. Antecedentes de la causa penal **********.-3. El veintitrés de junio de dos mil seis, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, dictó sentencia en la causa penal **********, con la que consideró al incidentista **********, penalmente responsable en la comisión del delito de delincuencia organizada; del de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro en agravio de **********; así como del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, y lo sentenció a las penas de cincuenta y dos años, un mes y quince días de prisión y seis mil trescientos catorce días multa.-4. Inconforme con lo anterior, el hoy incidentista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el toca penal **********, dictando sentencia el cuatro de octubre de dos mil seis, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.-5. Derivado de lo anterior, el justiciable promovió demanda de amparo, la cual fue del conocimiento de este órgano colegiado y se registró con el número de amparo directo penal **********. Y en sesión de veintidós de marzo de dos mil trece se concedió el amparo para efectos, por la falta de fundamentación del grado de culpabilidad y en cumplimiento a la sentencia de amparo, el doce de abril de dos mil trece, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, dictó una nueva resolución.-6. Posteriormente, el cinco de agosto de dos mil quince, **********, interpuso incidente de reconocimiento de inocencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde el Ministro presidente de ese Máximo Tribunal acordó, el dieciocho de septiembre de dos mil quince, que este Tribunal Colegiado resultaba legalmente competente para conocer y resolver el reconocimiento de inocencia, por lo que se avocó a su conocimiento y lo admitió a trámite, asignándole el número de expediente **********.-III. Consideraciones de la ejecutoria, en el tema materia de esta concurrencia.-7. En la ejecutoria se estableció que en el caso resultaba improcedente la suplencia de la queja deficiente, porque no se actualizaba ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que únicamente sería procedente aplicarla en materia penal, cuando se tratara de la segunda instancia y del juicio de amparo, respecto de los conceptos de violación; de modo que, el incidente de reconocimiento de inocencia no implica abrir una nueva instancia para valorarse nuevamente el acervo probatorio ni constituye un medio extraordinario defensivo dentro de las instancias judiciales, resulta incuestionable que no se ubica dentro de los supuestos para que sea procedente utilizarla; por tanto, los argumentos expresados por el promovente fueron analizados de estricto derecho.-8. Asimismo, este Tribunal Colegiado no soslayó que en el escrito de reconocimiento de inocencia, el sentenciado alegó que en el momento de la detención fue golpeado y torturado por los oficiales de la policía, así como que en las oficinas de la agencia del Ministerio Público lo siguieron golpeando, para que declarara. Con base en lo anterior, de igual manera, este órgano de control constitucional no fue omiso en considerar lo resuelto en la contradicción de tesis 315/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (sic) se estableció que el tema de tortura puede alegarse en cualquier momento. No obstante, se consideró que la referencia a "en cualquier momento" para analizar el tema de tortura, implica que el que supuestamente sufrió actos de tortura puede alegarlo en cualquier etapa del proceso penal, incluidos sus medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es decir, hasta en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, es decir, hasta en tanto no existe sentencia firme y cosa juzgada sobre la responsabilidad penal del que alega la tortura, pues una vez decidida la causa penal en todas sus etapas, como lo son la fase impugnativa ordinaria y extraordinaria, no resulta posible el análisis del tema tortura.-9. Así las cosas, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el reconocimiento de inocencia no forma parte del proceso penal, pues no pertenece a la fase de instrucción del proceso o a la fase de decisión ni a la etapa impugnativa (ordinaria u extraordinaria), porque de acuerdo con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, éste es un instrumento procesal extraordinario y excepcional; que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva y firme (respecto de la que ya no procedan medios ordinarios o extraordinarios de defensa), tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra, de manera fehaciente e indubitable, que es inocente, precisamente porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito, entre otros supuestos.-10. Lo anterior se robusteció al señalar que el reconocimiento de inocencia no es un recurso impugnativo contra la sentencia de condena, pues para esa finalidad están instituidos el recurso ordinario de apelación y el juicio de amparo directo, que pueden llevar a la absolución del justiciable, cuyos objetivos procesales son diversos a los del reconocimiento de inocencia; de ahí que éste no está inmerso dentro de las etapas en las que es posible que el acusado o sentenciado alegue actos de tortura en su contra, porque no forma parte del proceso penal ni de su etapa impugnativa.-11. Finalmente, este Tribunal Colegiado consideró que, aunque en el artículo 560, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia puede ser fundado, cuando la sentencia se funde, exclusivamente, en pruebas que, posteriormente se declaren falsas, esto no implica la posibilidad de estudiar el tema de tortura, en sus dos vertientes, como delito y como violación al proceso, esta última, para determinar si el sentenciado fue juzgado con pruebas ilícitas o no, porque, como antes se precisó, esos análisis son propios del proceso penal en todas sus etapas, incluida la fase impugnativa (recurso de apelación y juicio de amparo), porque de lo contrario, se dejaría de lado la cosa juzgada y se haría equiparable el concepto "pruebas falsas" del precepto indicado a la noción de "pruebas ilícitas".-IV. Razones del voto.-Esbozo de la concurrencia.-12. En mi opinión, el tema de tortura en la ejecutoria debió tratarse de forma diferente, pues considero que sí es posible analizar el mismo en un reconocimiento de inocencia, sin que en el caso signifique que el mismo resultaría fundado.-13. Así las cosas, expondré la doctrina constitucional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de la tortura; después expresaré cuáles son mis razones para estimar que esa temática sí es dable analizarla en un reconocimiento de inocencia, para lo cual, destacaré la noción de "pruebas falsas" y "pruebas ilícitas".-Doctrina constitucional del tema de tortura, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-14. Es importante tener presentes las jurisprudencias por contradicción 1a./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatorias para este Tribunal Colegiado, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo, cuyos contenidos son los siguientes: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR