Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25126
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, 883


AMPARO DIRECTO 1496/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: E.L.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.


En primer orden de ideas se procederá al análisis de la violación procesal que refiere el instituto quejoso, por ser una cuestión de estudio preferente.


En el tercer motivo de agravio, el peticionario de amparo arguye que la Junta violó las reglas del procedimiento al ordenar que se llevara a cabo el cotejo propuesto por el actor respecto de la documental ofrecida en el numeral III, inciso b), de su escrito de pruebas, porque solicitó que fuera en el local de la Junta y sobre documentos que "ni siquiera fueron presentados por el instituto", obligándolo a lo "imposible", además que nunca precisó en qué artículo de la ley laboral fundamentaba y motivaba su apercibimiento, por lo que, al no existir certeza sobre la existencia de dicho documento, mucho menos de su contenido, fue ilegal que tomara como base la cantidad de $********** pesos para la reanudación de la pensión; por tanto, la responsable debía ordenar la reposición del procedimiento y ordenar el medio de perfeccionamiento en el lugar que el oferente señaló, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendría por no perfeccionado.


Es infundado lo que se alega.


En la especie, ********** demandó del ********** la reanudación del pago de la pensión de cesantía que le fue suspendida injustificadamente desde abril de 2010, así como otras prestaciones accesorias e inherentes al reclamo principal.


Para acreditar su dicho, ofreció como prueba, en lo que en este punto interesa, la documental consistente en: copia fotostática de informe de pago expedido a nombre del actor, del cual se desprendía, entre otros datos, el número de afiliación; que se le otorgó una pensión y que fue suspendida; el monto de la pensión por la cantidad de $**********. Ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con el original que obraba en poder del instituto demandado, solicitando que se requiriera a este último para que exhibiera el original correspondiente en el local de la Junta o en el caso se estimara lo contrario, se realizara en el Departamento de Prestaciones Económicas de la Subdelegación Siete del Valle, ubicada en **********, número **********, colonia del **********, delegación **********.


Dicha prueba fue objetada por el instituto en términos generales en cuanto alcance y valor probatorio (foja 80 vuelta de los autos laborales).


En proveído de 25 de abril de 2011, la responsable admitió la prueba en comento y señaló fecha para que se llevara a cabo el cotejo, el cual debía desahogarse en el local de la propia Junta, aplicando por analogía la jurisprudencia 2a./J. 39/2001 que señala: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", apercibiendo al demandado que, en caso de no exhibir los originales, se tendrían por perfeccionadas las documentales de mérito (foja 81).


En diligencia de 30 de mayo de 2011, presente en el local de la Junta, el actuario adscrito a la responsable llevó a cabo el cotejo de la documental ofrecida con el numeral III, inciso b), del escrito de pruebas y asentó que el demandado no exhibió las documentales que servirían de base para el desahogo de la misma.


Mediante proveído de 1 de agosto del año en cita, la Junta tuvo por perfeccionada la prueba dado que el demandado no exhibió la documentación requerida (foja 87).


En el laudo que se reclama, la Junta estimó que la cantidad mensual señalada por el actor como monto de la pensión quedó acreditada con dicha documental, la cual fue perfeccionada, como se desprendía del acta de cotejo de 30 de mayo de 2011 y el acuerdo que recayó a la misma.


Los artículos 797, 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que una documental debe presentarse en original, y si consiste en copia simple, existe la posibilidad de solicitar la compulsa o cotejo con el auténtico, para lo cual, su oferente debe precisar el lugar en que se encuentre este último.


Asimismo, en términos del artículo 784 del mismo ordenamiento, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando, por otros medios, pueda llegar al conocimiento de los hechos; al efecto, requerirá a su poseedor para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene obligación legal de conservar.


En el caso concreto, como se tiene dicho, el actor precisó el domicilio en que debía efectuarse el medio de perfeccionamiento de la prueba documental marcada con el numeral III, inciso b), señalando para tal efecto el local de la Junta o bien para el caso que esto se estimara improcedente, en el ubicado en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación **********, ante lo cual la Junta dispuso que debía llevarse a cabo en el primero de los mencionados, lo que se estima correcto.


Como primer aspecto, en cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación, para ordenar el cotejo en sus oficinas y dictar apercibimiento, se observa que no existe alteración de derechos, pues tratándose de resoluciones provenientes de autoridad jurisdiccional, basta con que se expresen las razones en que se apoye para llegar a su conclusión y que éstas conduzcan a la norma aplicada, sin necesidad de invocar de manera expresa él o los preceptos que las fundan a fin de tener por satisfecha la fundamentación y motivación que exige el mandato constitucional, máxime que los razonamientos son legales y conducentes para el asunto, toda vez que en ellos imperó la lógica en el raciocinio y claridad en la aplicación de los preceptos legales conducentes.


Es aplicable al caso, por no oponerse al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la tesis aislada P. CXVI/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2000, de rubro y texto:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR