Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P.17 P (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25093
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1823


AMPARO DIRECTO 471/2013. 5 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.V.P.. PONENTE: R.O.B.. SECRETARIO: ARTURO VALLE CASTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Antes de entrar al estudio del asunto, cabe señalar que no obstante que de las constancias de autos se advierte que la hoy quejosa tiene el carácter de coadyuvante del Ministerio Público dentro de la causa penal, asimismo, que contra la sentencia absolutoria no interpuso el recurso de apelación correspondiente, estos aspectos de ninguna forma actualizan la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo (principio de definitividad), por los siguientes motivos:


El artículo 170, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, señala:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refiere a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. ..."


De lo anterior, se advierte que las sentencias absolutorias podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito y para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley.


Supuestos que se encuentran satisfechos con la promoción del juicio de amparo, ya que la ofendida del delito señaló como acto reclamado la sentencia absolutoria dictada por la Sala responsable y respecto al principio de definitividad, también se agotó en la especie, ya que quien interpuso el medio ordinario de defensa fue el Ministerio Público, con lo que se colman los requisitos de procedencia establecidos en el ordinal transcrito, pues el legislador no especificó al momento de redactar el texto de la ley, que la parte quejosa sea quien deberá agotar el recurso correspondiente, pues únicamente mencionó que ese requisito de procedencia se agote, por lo que al existir esa laguna jurídica en la ley, no resulta pertinente que el juzgador la subsane, pues, el hacerlo, equivaldría a adoptar medidas de carácter legislativa que a este Tribunal Colegiado evidentemente no le competen.


CUARTO. La sentencia reclamada es, en lo conducente, del tenor siguiente:


"... CONSIDERANDO: ... II. Mediante escrito de fecha 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, el C. Agente del Ministerio Público, presentó agravios a esta Sala de fojas 5 a 33, mismos que se dan por reproducidos y se contestarán en su oportunidad; los agravios que se estudian se entenderán en sus términos, sin suplirlos ni ampliarlos en forma alguna por ser de estricto derecho, toda vez que el presente recurso de apelación es interpuesto por el Ministerio Público, y por ello en debida interpretación, a contrario sensu, en lo dispuesto por el numeral 415 del Código de Procedimientos Penales, así como respetando lo establecido por el artículo 21 constitucional, el cual establece que la investigación de los delitos corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público quien es el órgano técnico titular e indiscutible en la persecución de los delitos, no cabe enmendar sus deficiencias, pues de hacerlo se invadiría la división de sus funciones establecidas en el citado precepto constitucional, con la consecuente afectación de derechos públicos subjetivos de todo gobernado que se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política Federal. Consecuentemente a lo anterior, y antes del entrar al estudio del presente recurso, es menester señalar que el J. de la causa basó su determinación en las siguientes consideraciones: ... ‘Los medios de prueba transcritos en el considerando anterior tienen el valor que les confieren los artículos 245, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y de su estudio pormenorizado, se llega a la conclusión en esta etapa procedimental que en términos de la regla prevista en los numerales 21, 122 y 124 de dicho código adjetivo de la materia, son ahora ineficaces para tener por acreditados, en relación con la enjuiciada **********, la totalidad de los elementos que integran el delito culposo de daño a la propiedad, por el cual el Ministerio Público formula acusación a la citada enjuiciada, específicamente el elemento subjetivo denominado culpa, siendo que aun cuando en el auto de plazo constitucional se consideró que se encontraba comprobado el cuerpo del delito de dicha figura delictiva, al igual que demostrada la probable responsabilidad penal de la entonces inculpada **********, habiéndose decretado por lo tanto la correspondiente sujeción a proceso, pero sin embargo como ya se dejó dicho, en esta etapa procedimental en que se resuelve en definitiva, al haberse agotado la instrucción, luego de que se desahogaron todas las pruebas admitidas a las partes, al ser analizado de nueva cuenta todo el causal probatorio existente, proporciona un panorama distinto, ya que las iniciales diligencias no necesariamente obligan al juzgador a dictar una sentencia condenatoria, pues de actuar en ese sentido, seria declarar desde un principio la infructuosidad de las actuaciones a practicar durante la instrucción, siendo que es el momento de dictar sentencia definitiva, cuando el órgano jurisdiccional valora el total contexto probatorio existente en la causa, debiéndose tomar en consideración tanto lo que perjudique como aquello que beneficie a la hoy acusada ....’ . ‘... Bajo la conclusión anterior, cabe señalar que por cuanto hace al elemento subjetivo denominado culpa, de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del Código Penal para el Distrito Federal (sic) ... Por otro lado, al observarse el contenido del pliego de consignación se aprecia, sin ninguna dificultad, que la violación al deber de cuidado que se atribuía a la entonces inculpada **********, la acusación de los daños se hizo consistir en que se debió «... al cambio del acabado original del piso, ya que colocó un firme concreto que presenta fisuras y una falta de sellado en su junta constructiva en la unión con la loseta de cerámica del resto del piso del roof garden así como omitió la correcta colocación de la coladera tipo cúpula, en la bajada de aguas pluviales del costado poniente del roof garden la cual se encuentra colocada en forma invertida y ahogada en el concreto de firme, con lo que se obstruyen los orificios de la coladera reduciendo el área para el desalojo del agua pluvial, favoreciendo la concentración de basura y, en consecuencia el acumulamiento de agua pluvial provocando con lo anterior la filtración de agua y, en consecuencia, huellas de humedad que deterioraron el departamento marcado con el número *********, propiedad de la hoy ofendida, ubicado en las calles de avenida **********, delegación **********» ...’. ‘... Ahora bien, una vez reseñados los dictámenes periciales referidos en los párrafos precedentes y analizados que han sido de manera integral, tanto en su contenido como en sus puntos exclusivos, adminiculándolos asimismo de manera pormenorizada con los demás medios de prueba, se llega a la convicción de que en esta etapa procedimental, ya no resulta posible considerar que haya sido la enjuiciada **********, quien obrara culposamente, produciendo el resultado típico materia de la investigación, ya que si bien como propietaria de un predio tiene la obligación de conservarlo en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene evitando que se conviertan en molestia o peligro para las personas o los bienes, así como también tiene la obligación de reparar y corregir los desperfectos, fugas, quedando prohibidas las instalaciones y edificaciones precarias en las azoteas, cualquiera que sea el uso que pretenda dárseles, ello conforme al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, lo cierto es que se reitera, que conforme a lo actuado no puede considerarse que le sea atribuible la conducta omisa por lo que se le acusa ...’. ‘... Lo anterior debido a que, se reitera que aun cuando del dictamen de los peritos oficiales ********** y **********, éstos concluyeron que las huellas de humedad, abombamiento y desprendimiento de acabado en la sala comedor, el cuarto de baño y de la recámara principal del departamento *********, son originados por filtraciones de agua que se presentan en la azotea («roof garden»), del departamento **********, debido al inadecuado funcionamiento de la coladera pluvial invertida, a la falta de limpieza, mantenimiento e impermeabilización de la azotea («roof garden»), en contrario a ello el perito particular de la defensa **********, opinó que las filtraciones que presenta el departamento ********** afecto a los hechos, no son originados por los trabajos realizados para la sustitución de los pisos en dicha azotea, conclusión a la que llegó debido a la prueba realizada (de permeabilidad), la que no arrojó evidencia de escurrimiento o filtraciones, y que la evidencia de humedad en la pared oriente del cuarto de tinacos confirma que sí han existido filtraciones que bajan por las canalizaciones de la instalación eléctrica y...

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