Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro25087
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resoluciónI.3o.T. J/4 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1401


CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2014. SUSCITADO ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SEXTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y OCTAVA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. 27 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.B.V.. SECRETARIA: A.M.G.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Cuestión procedimental previa. Es menester poner de manifiesto, previamente a la resolución del presente conflicto competencial, que este tribunal estima indebido el proceder adoptado por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de declinar competencia en favor de ulterior autoridad jurisdiccional, pues tal manera de actuar entraña la violación a las formalidades esenciales del procedimiento de competencia por declinatoria previsto en los artículos 701 y 705 de la Ley Federal del Trabajo(2) en detrimento del acceso eficaz a la jurisdicción.


De acuerdo con dichos preceptos si un tribunal a favor de quien se declina competencia estima, a su vez, que también carece de competencia para conocer de determinado expediente, no puede enviar el asunto al distinto órgano jurisdiccional que -desde su punto de vista- sea competente, sino remitir el asunto a aquel que legalmente puede zanjar el conflicto competencial así trabado.


Y es que, el segundo de los artículos citados establece que, para el caso de que el conflicto de competencia se suscite (entre otros) entre una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y alguna Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien deberá resolver dicha cuestión será el Poder Judicial de la Federación.


Así pues, dicha normatividad descarta la posibilidad de que la autoridad a favor de quien se declina competencia en un primer momento, a su vez pueda plantearle competencia a una tercera y distinta autoridad jurisdiccional, sino que le conmina a remitir los autos al Poder Judicial de la Federación para que sea éste el que resuelva dicha cuestión.


Tales reglas procesales son reflejo fiel de los principios constitucionales de expeditez y prontitud, propios del debido acceso a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


No vera sí la (sic) ley implicaría someter al gobernado a la innecesaria incertidumbre de no saber quién terminará conociendo de su demanda y lo enfrentaría, además, a obstáculos y pérdida de tiempo valioso para la eventual consecución de sus pretensiones.


En estas condiciones, se exhorta comedidamente a la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, en lo subsecuente, de estimar que carece de competencia para conocer de cualquier negocio que le haya sido remitido por declinatoria, se abstenga de plantear, a su vez, ulterior competencia a distinto órgano jurisdiccional y, en lugar de actuar de esa manera, con sujeción a los destacados principios y preceptos se sirva remitirlos (sic) autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.


Lo expuesto no significa que dicha Sexta Sala quede en imposibilidad de argumentar la competencia de una tercera autoridad jurisdiccional, pues en todo caso dichos argumentos podrán ser ponderados por el Tribunal Colegiado que conserva arbitrio para decidir la competencia en favor de distinto tribunal de los contendientes.(4)


TERCERO. Naturaleza laboral del juicio de origen (exclusión del conflicto de la Sala del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa).


Pues bien, en este asunto es menester definir la naturaleza del juicio de origen, al tenor de las prestaciones reclamadas por el actor en aras de determinar si se trata de un proceso de índole laboral o administrativo.


Al respecto, este tribunal considera que, de acuerdo con las prestaciones reclamadas en la demanda de origen, la naturaleza del juicio es eminentemente laboral y no así administrativa.


Lo cual es así por dos razones esenciales:


La primera es porque todas las reclamadas si bien son prestaciones que se encuentran vinculadas al ámbito de la seguridad social en beneficio del actor, lo cierto es que presuponen el reconocimiento del vínculo laboral existente entre el demandante y, en este caso, la Secretaría de Educación Pública.


La segunda razón estriba en que dichas prestaciones no encuentran cabida en ninguna de las hipótesis para la procedencia del juicio de nulidad de que conocen las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues amén de que, no se pretende la anulación de ningún acto administrativo, lo cierto es que, se insiste, no se encuentran contempladas dentro del catálogo de supuestos a que se contrae el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En efecto, el actor **********, demandó de Afore PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), fundamentalmente, la declaración de que es el único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que tuvo con los organismos demandados, y la...

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