Tesis, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. (IV Región)2o. J/3 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 26-09-2014 (Reiteración))

Número de registro2007515
Número de resolución(IV Regi
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2110. (IV Región)2o. J/3 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada dispone que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. En ese sentido, de una interpretación conforme de dicha norma con el contenido de los preceptos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que cuando aquella ley dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios, en favor de la parte trabajadora, la aplicación de la figura jurídica protectora de referencia también debe observarse cuando se trate del amparo promovido por un pensionado o jubilado. Ello es así, porque dicha interpretación garantiza a estas personas el derecho de tutela judicial efectiva, pues se salvaguardan sus derechos de seguridad social a través de la suplencia de la queja, impidiendo que cuestiones técnicas, tanto de deficiencia de agravios como de prueba, tengan como consecuencia una afectación en su bienestar y dignidad de vida. Más aún, si se tiene en cuenta que el pensionado o jubilado no se encuentra en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Por tanto, debido a que continúa subsistiendo la condición de desigualdad del trabajador en retiro o jubilado, aunque ahora frente a la institución de seguridad social encargada de brindarle las prestaciones relativas, cuando se controviertan leyes generales en materia de seguridad social, que reglamentan lo relativo a las garantías de los trabajadores (en activo o pensionados) estatuidas en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, debe aplicarse la suplencia en la deficiencia de la queja en favor de la quejosa. Máxime si la interpretación efectuada al enunciado contenido en el referido artículo 76 Bis, fracción IV, es acorde con la tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1593, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR