Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.54 C (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25170
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1807


AMPARO EN REVISIÓN 1/2013. 2 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: A.Z.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación son esencialmente fundados.


Medularmente la impetrante de garantías manifiesta que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal Unitario responsable, al resolver el recurso de reposición, toda vez que, contrario a lo que señaló, la apelación que promovió debe ser de tramitación inmediata, sin necesidad de esperarse hasta que se dicte sentencia definitiva, porque en el incidente de falsificación de firmas se impugnaron las relativas al escrito donde contestó la demanda e interpuso el incidente de incompetencia por declinatoria; lo cual no será analizado al resolverse la litis del juicio natural, dejándolo en completo estado de indefensión, porque no podrá probar sus excepciones y defensas, tratándose de una violación procesal cuya naturaleza sui géneris produce efectos que no podrán reparársele.


También señala que, las consecuencias legales y materiales que trae consigo la determinación de falsedad de las firmas, que se traducen en la declaración de rebeldía de su parte y la inadmisión de la incompetencia, no se destruirá aun cuando obtenga sentencia favorable, siendo un acto que trasciende a su esfera jurídica, al romperse con el principio de economía procesal, cuando la Corte Interamericana ha resuelto que se tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo.


Establece que se inobservó que la apelación de trámite inmediato es procedente contra las resoluciones que resuelven excepciones procesales y, en la especie, se decretó la falsedad de la firma donde está la incompetencia que planteó, lo cual ya no se estudiará en la sentencia definitiva, por lo cual es de imposible reparación.


Además, refiere que, con lo determinado, se le deja sin igualdad de circunstancias respecto de la parte actora, ya que se quedará sin excepciones y defensas, lo cual es ilógico, violándose sus derechos.


Los motivos de disenso expuestos, atendiendo a la causa de pedir, son esencialmente fundados.


Efectivamente, con relación al trámite de la apelación, los artículos 1341, 1345 y 1345 Bis 8 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


"Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan: I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo; V.C. el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente; VI. Contra las resoluciones que...

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