Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/3 K (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25187
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 1348


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.C.P., L.G.V.C., D.P.P., V.F.M.C., J.L.C.G., W.A.H., I.H.F., M.C.A.F., INDALFER INFANTE GONZALES, G.A.J., C.A.H.Y.A.E.H.G.. DISIDENTES: MA. DEL REFUGIO G.T.: QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO Y V.S. CAMPOS: QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.E.H.G.. SECRETARIO: A.M.G..


México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil catorce.


VISTO para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción identificada al rubro, y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante el oficio 49/2013-T, de uno de octubre de dos mil trece, presentado ante el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el siete de iguales mes y año, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el citado órgano colegiado en los autos del juicio de amparo DC-199/2013 y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de igual circuito, en los autos del juicio de amparo DC-365/2013.


SEGUNDO. Trámite del asunto. El presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en proveído de ocho de octubre de dos mil trece, admitió la denuncia de posible contradicción de tesis; ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual; solicitó al presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la remisión en archivo digital de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo DC-365/2013-13, e informara si aún el criterio con el que denuncia la contradicción se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Por otro lado, tuvo a la actuaria judicial del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitiendo el archivo digital que contiene la ejecutoria pronunciada en los autos del juicio de amparo directo DC-199/2012-13, e informando que el criterio sostenido por dicha ejecutoria, se encuentra vigente.


Por último, ordenó que una vez integrado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, 41 Quarter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y noveno transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como en los acuerdos tomados en sesión extraordinaria por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, se turnara al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil trece, el presidente del Pleno de Circuito, tuvo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento al proveído de ocho de los citados mes y año, y por remitido el archivo electrónico de la ejecutoria emitida en los autos del juicio de amparo directo DC-365/2013-13.


En el citado proveído, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito turnó el expediente virtual al Magistrado R.R.R., entonces presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto respectivo.


CUARTO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, el presidente del Pleno de este circuito en Materia Civil returnó el expediente de la referida contradicción al Magistrado A.E.H.G., actual presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para la formulación del proyecto respectivo.


Conforme al diverso acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictado por el presidente del Pleno de Circuito, el plazo de treinta días hábiles para la presentación del proyecto de esta contradicción inició ese citado día; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es menester mencionar los antecedentes de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dieciséis de mayo de dos mil trece, resolvió el juicio de amparo directo DC. 199/2013, promovido por la quejosa en contra de la sentencia de doce de febrero de ese año, dictada por el J. Vigésimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal, en los autos del juicio de controversia familiar 1777/2012.


2. El juicio familiar aludido, fue promovido por el tercero interesado en contra de la quejosa, en el que demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía a esta última.


3. La quejosa dio contestación a la demanda y exhibió la contrapropuesta del convenio presentado por el actor.


4. El J. Familiar señaló las diez horas con treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil trece, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


5. El doce de febrero de dos mil trece, el J. del proceso declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la quejosa y al tercero interesado.


i) Además, dejó a los contendientes en aptitud legal para contraer nuevo matrimonio.


ii) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver el juicio de garantías, consideró infundados los conceptos de violación propuestos por la quejosa, y en suplencia de la queja apreció una violación manifiesta de la ley que la dejó sin defensa.


6. Esto, porque en la sentencia reclamada se decretó la disolución del vínculo matrimonial; pero el J. dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía correspondiente, en términos de los artículos 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, pues consideró que soslayó proveer oficiosamente las medidas que debían subsistir hasta que se resolvieran en definitiva las consecuencias del divorcio, en relación con los niños y los bienes.


7. El Tribunal Colegiado sostuvo que el J. responsable dio trámite a la solicitud de divorcio, pues en el procedimiento y en la resolución reclamada, soslayó pronunciarse sobre la procedencia de una pensión alimenticia promovida a favor de los acreedores alimentarios y de las demás medidas que resultaran necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros del núcleo familiar.


8. Agregó que el J. familiar omitió abrir de oficio el incidente para resolver las cuestiones inherentes al divorcio, pues dejó a salvo los derechos de los contendientes para que hicieran valer las cuestiones controvertidas en la vía correspondiente, pese a que debió continuar con el procedimiento para resolver en definitiva las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial, en atención al principio de congruencia que debía prevalecer en la sentencia.


9. Como consecuencia de lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, concedió a la quejosa la protección constitucional, para que el J. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que quedara notificada la ejecutoria de amparo, dictara otro fallo en el que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la protección constitucional, y con plenitud de jurisdicción, el responsable, en forma fundada y motivada, decretara medidas provisionales consistentes en una pensión a cargo del tercero interesado y en beneficio de la hija de ésta, así como asegurara las medidas que resultaran indispensables para salvaguardar la integridad y seguridad.


i) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo 365/2013, promovido por el quejoso en contra del acuerdo de treinta de abril de dos mil trece, dictado por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


ii) El citado quejoso demandó en la vía oral mercantil del tercero interesado la declaración de nulidad absoluta del pagaré de veinte de mayo de dos mil doce, por la cantidad de quince mil pesos, expedido al amparo de la tarjeta de crédito **********, reposición **********, porque desconocía la firma que aparecía en el pagaré, ya que afirmó no fue puesta de su puño y letra. Solicitó la cancelación de la cantidad amparada en el documento de crédito, así como los intereses, comisiones y demás accesorios que se hubiesen generado a partir de la fecha en que indebidamente se pagó el título, y el pago de gastos y costas.


iii) El J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó el escrito inicial de demanda, pues consideró que era incompetente para conocer de la misma, en virtud de que las prestaciones reclamadas ascendían a quince mil pesos, cantidad que era inferior a la señalada en el artículo 1340 del Código de Comercio, para que fuese apelable.


iv) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil concedió al quejoso la protección constitucional, porque los artículos 104, fracción I...

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