Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.72 A (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25177
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1746


AMPARO EN REVISIÓN 48/2014. 14 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.E.T.E.. PONENTE: J.H. CORONA. SECRETARIA: M.L.A.H..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El agravio hecho valer debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen:


Previo al pronunciamiento del presente recurso, debe señalarse que este asunto se tramita y resuelve conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, por haber iniciado el juicio del que proviene el catorce de agosto de dos mil trece (foja 2), es decir, durante la vigencia de la ley en cita.


Ahora bien, es preciso destacar que en el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión, la quejosa reclamó del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, la resolución contenida en el oficio número SFA-SI-777/2013, de diez de julio de dos mil trece, mediante la cual se le negó la condonación de la multa que le impuso la Dirección General de Protección Civil, identificada como crédito fiscal ********** (fojas 2 y 15).


Por otra parte, de la sentencia recurrida se aprecia que la Juez de Distrito desestimó los conceptos de violación formulados por la impetrante y, en consecuencia, negó el amparo solicitado (fojas 48 a 56).


Ahora bien, en el único agravio (que erróneamente lo señala como "primero" y visible a fojas 7 a 9) la recurrente aduce, sustancialmente, que resulta ilegal la sentencia sujeta a revisión, ya que la Juez Federal no toma en consideración que el oficio reclamado viola el artículo 16 constitucional, dado que carece de la debida fundamentación y motivación, pues la responsable se limitó a negar la condonación de la multa, sin hacer un estudio a fondo en cuanto a su procedibilidad, pues no advirtió que tratándose de multas formales sí es procedente la condonación y, en el caso, la sanción pecuniaria tampoco tiene relación con la omisión de pago de contribuciones, sino que se impuso por el simple incumplimiento a una obligación administrativa; de ahí que, al no ocasionarse un daño económico al Estado por falta de percepción de contribuciones, debió estimarse que la condonación era procedente.


Sigue diciendo la inconforme que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta que en el acto reclamado se adujo que su situación económica no la exime del pago del cumplimiento de la obligación; sin embargo, ello constituye una debida fundamentación, pues se le negó la condonación a pesar de que no cuenta con los medios necesarios para cubrir la multa, razón por la cual debió concedérsele el amparo, pues la responsable debió analizar las condiciones particulares de la quejosa, así como la naturaleza del crédito fiscal cuya condonación se solicitó.


Agrega la recurrente que la autoridad responsable al negar la condonación, tampoco advirtió: a) que la multa es de forma, esto es, que no proviene del pago de alguna contribución y, por ello, que no se afecta el erario público; b) que al no afectarse éste, lo procedente era que se procediera a su condonación; c) que no se trataba de una multa grave, por lo que la responsable debió analizar ese aspecto y decretar su condonación, ya sea de forma total o, en su caso, parcialmente; y d) que al haberse impuesto la sanción como un castigo de apremio, era viable su condonación.


Los argumentos antes sintetizados son inoperantes.


Ello así es, porque la recurrente al formular dichos argumentos no hace sino reproducir...

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