Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25172
Fecha01 Agosto 2014
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Número de resoluciónI.7o.P.4 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1918


QUEJA 26/2014. 8 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: C.H. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.L.B.. SECRETARIO: J.P.G.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resulta oportuno precisar, a fin de sostener la procedencia de este recurso de queja, que no se desatiende la jurisprudencia 2a./J. 168/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página doscientos doce, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.", la cual conllevaría a estimar improcedente la interpuesta por **********, autorizado de la quejosa **********, contra el acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, emitido por la Jueza de amparo, en el que dispuso que ********** tiene el carácter de tercero interesada; toda vez que, dicho criterio jurisprudencial, al derivar del análisis a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, ahora se opone a lo dispuesto en la ley de la materia en vigor, que rige el trámite de este medio de impugnación, pues en términos de lo señalado en el inciso d) de la fracción I del numeral 97 de la legislación actual, el recurso de queja es procedente, entre otros supuestos, contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; por tanto, como lo establece el precepto sexto transitorio de la ley en vigor, la tesis citada no es aplicable al caso en estudio.


SÉPTIMO.-Son esencialmente fundados los agravios del recurrente y suficientes para revocar el proveído de veinte de marzo de dos mil catorce, dictado por la Jueza Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********.


A efecto de sustentar el sentido de esta resolución, conviene reseñar lo siguiente:


A) El veintiséis de febrero de dos mil catorce, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo, en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado:


"... 1. El agente del Ministerio Público titular de la Coordinación Territorial 7 de la Agencia de Investigación Desconcentrada de la Delegación Cuauhtémoc de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal."


"IV. Son actos reclamados (artículo 1o. fracción I, de la Ley de Amparo): La negativa por parte de la autoridad responsable de admitir las pruebas de descargo ofrecidas por la suscrita" (el sombreado es nuestro).


B) El veintiocho de febrero de dos mil trece, la Jueza de Distrito admitió la demanda, solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


C) Por escrito de once de marzo de dos mil catorce, ********** se apersonó al juicio solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesada con apoyo en lo dispuesto en el inciso c), fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo; petición que, por acuerdo del día siguiente, fue reservada para proveer lo conducente, bajo el argumento de que debía recibirse primeramente el informe justificado de la autoridad responsable.


D) El catorce de marzo de dos mil catorce, se tuvo por recibido el informe justificado del agente del Ministerio Público investigador, adscrito a la Unidad Uno sin detenido, de la Coordinación Territorial CUH-7, en la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc de la Procuraduría General de Justicia...

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