Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25152
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 1077
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 29 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.M.E.J., J.D.J.Q.S., R.R.P., A.A.R.C., J.G.M.G. Y DE J.J.B.V., SECRETARIO AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. PONENTE: R.R.P.. SECRETARIO: R.L.B..


G., G.. Acuerdo del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Administrativa, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil catorce.


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 34/2014, recibido por el secretario de Acuerdos del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Administrativa, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del citado circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo directo 508/2013, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del propio circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa), al fallar el recurso de revisión fiscal 4/2010 (fojas 1 a 4 del presente toca).


SEGUNDO. El oficio y sus anexos fueron motivo del acuerdo emitido por el presidente del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Administrativa, de once de marzo del presente año, donde precisó que la contradicción fue denunciada por parte legítima y que no advertía circunstancias que afectaran su procedencia, por lo que la admitió a trámite y fue registrada con el número 2/2014. Asimismo, solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito copia certificada de la resolución recaída al recurso de revisión fiscal 4/2010 e informara si el criterio sustentado en ese asunto seguía vigente. Además, solicitó del secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, que certificara que ese órgano sólo ha emitido un criterio en cuanto al tema de la contradicción (fojas 48 y 49).


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el presidente del Pleno de Circuito tuvo por cumplimentado lo ordenado en el citado auto de once de marzo de la misma anualidad (foja 132).


CUARTO. El veinte de marzo de dos mil catorce, el presidente del Pleno de Circuito emitió acuerdo, en el cual turnó los autos al Magistrado R.R.P., para la formulación del proyecto de resolución respectivo (foja 135).


QUINTO. Por proveído de veintiséis siguiente, el nombrado presidente del Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio CCST-X-45-03-2014 de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que acompañó el diverso SGA/GVP/140/2014 del secretario general de Acuerdos del mencionado Alto Tribunal, en el que se informa que no se observó la existencia de alguna contradicción de tesis relativa al tema de esta contradicción.


El proyecto de resolución se envió el uno de abril de dos mil catorce, vía electrónica, a los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, para su análisis y estudio, para efecto de formular observaciones, tal como se desprende de la certificación glosada al toca (foja 182); y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Administrativa es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 9, primer párrafo, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por versar sobre una contradicción de criterios de dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Decimosexto Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la Ley de Amparo y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue presentada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Para mejor comprensión del asunto y, posteriormente, determinar si existe la contradicción de criterios, es preciso señalar que el denunciante, expuso, básicamente, lo siguiente:


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (actual denominación), en sesión de treinta de abril de dos mil diez, al resolver el recurso de revisión fiscal 4/2010, determinó que es necesario citar en el oficio de observaciones el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de octubre de dos mil siete, para estimar suficientemente fundada la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, para emitir ese acto; en tanto que más allá de si el nuevo reglamento interior creó o no unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, o sólo les fijó su esfera de facultades y atribuciones, para estar en condiciones de conocer si la autoridad emisora del oficio de observaciones y de la resolución determinante del crédito fiscal era la competente para continuar y concluir el procedimiento de revisión, a través de la determinación de los tributos, resulta indispensable que, además, se cite el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como parte de la fundamentación de su competencia para dictar los mencionados actos con apoyo en el aludido reglamento, tomando en cuenta que el procedimiento derivado de la primigenia orden de revisión estaba pendiente a la fecha de entrada en vigor de ese ordenamiento e inició a raíz de un acto dictado con apoyo en el reglamento abrogado y conforme a las facultades conferidas en el mismo a la autoridad emisora de la orden.


• Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece, el amparo directo 508/2013, determinó que la circunstancia de que el procedimiento derivado de la primigenia orden de visita inició a raíz de un acto dictado con apoyo en el reglamento abrogado y estaba pendiente de concluir a la fecha de entrada en vigor del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, no se hace necesario, para considerar suficientemente fundada la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de León, para emitir la resolución determinante, que se citara el artículo segundo transitorio, fracción VII, de aquel ordenamiento, como parte de la fundamentación de su competencia, pues por ubicarse en el ámbito de la regla general en que lo aplicable es el precepto vigente, bastaba que invocara los preceptos del nuevo ordenamiento que le autorizaron emitir la resolución determinante, sin necesidad de invocar el aludido precepto transitorio, que sólo consigna disposiciones de carácter general.


Así, es conveniente señalar los antecedentes de ambas ejecutorias.


Antecedentes del recurso de revisión fiscal 4/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


Mediante oficio número 324-SAT-11-III-1-07-2278, de veintiséis de febrero de dos mil siete, la Administración Local de Auditoría Fiscal de León emitió la orden de revisión de gabinete número GPF0200009/07, a **********, donde le solicitó diversa información y documentación para su análisis, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento como sujeto directo del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por el ejercicio fiscal de dos mil tres.


La propia administración emitió el oficio número 500-35-00-04-01-2008-4050, de veintiséis de febrero de dos mil ocho, donde se dan a conocer las observaciones determinadas como resultado de la revisión.


La verificación culminó con la emisión del documento determinante, contenido en el oficio 500-35-00-04-01-2008-11175, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, por la misma Administración Local de Auditoría Fiscal de León, G., mediante la cual se determinaron los créditos fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, por concepto de impuesto sobre la renta actualizado, impuesto al valor agregado actualizado, recargos y multas.


Contra esa determinación, el contribuyente promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Sala Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que emitió sentencia el tres de agosto de dos mil nueve y, en lo que incumbe, declaró fundado un motivo de nulidad.


Al respecto, la Sala, después de exponer en qué consiste la garantía de fundamentación y motivación, precisó que a través del oficio número 500-35-00-04-01-2008-4050, de veintiséis de febrero de dos mil ocho, la Administración Local de Auditoría Fiscal de León le dio a conocer al contribuyente y actor las observaciones de la revisión de gabinete; oficio del cual observó que la Administración Local de Auditoría Fiscal de León fundó su competencia en diversas normas del...

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