Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.C.4 K (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25167
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1568


AMPARO DIRECTO 856/2013. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN, MAYORÍA EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO F.J.V.H.. PONENTE: F.A.C.M.. SECRETARIO: A.B.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Sentencia reclamada y conceptos de violación. Las consideraciones que la sustentan, así como los conceptos de violación expuestos, aquí se dan por reproducidos, pues, para realizar su estudio, no es necesaria su transcripción.


Se cita en apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro IUS 164618, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."


No obstante lo anterior, por tratarse de cuestiones indispensables para solucionar este asunto, a continuación se sintetizan la sentencia reclamada y los conceptos de violación expresados por el quejoso.


I. Sentencia reclamada. Los argumentos del Juez responsable, en esencia, son:


*Al acreditar la demandada la alteración del pagaré fundatorio, en los espacios relativos a la fecha de su vencimiento e interés, y al no poderse determinar si la misma fue anterior o posterior a su suscripción, dicho título ejecutivo debía concebirse como pagadero a la vista, por lo que al momento de ejercerse la acción cambiaria directa, ésta ya había prescrito; en consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción ejercida por el aquí quejoso, a quien se condenó al pago de costas.


II. Conceptos de violación. El quejoso expresó los conceptos de violación en los que sólo se alegan las siguientes violaciones procesales:


1) Resulta ilegal el auto de seis de septiembre de dos mil doce (el cual fue oportunamente impugnado por el quejoso, a través del recurso de revocación), pues de manera incorrecta concede a la demandada natural un término de tres días para que exhiba el acuse de recibo del escrito mediante el cual gestionó la solicitud de la documental pública que ofertó con el número "tres" de su escrito de contestación de demanda cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio aplicable, tenía la obligación procesal de adjuntar a dicho ocurso el acuse en cuestión, toda vez que con la referida documental pretendía acreditar una de sus excepciones.


2) El ofrecimiento y admisión de la pericial promovida por la demandada natural se hicieron en contravención a las formalidades exigidas por el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, ya que no se especificaron la ciencia, arte o especialidad sobre la cual versaría y, además, el perito nombrado por la oferente carece de los conocimientos necesarios para desarrollarla.


3) En todo caso, la demandada natural debió promover la objeción y no la alteración del pagaré fundatorio.


QUINTO. Consideración previa:


Quienes conformamos la mayoría de este tribunal en pleno decidimos apartarnos del criterio propuesto en el proyecto de resolución originalmente sometido a discusión, al no compartir la consideración ahí contenida, en el sentido de que el aquí quejoso debió hacer valer las violaciones procesales de que ahora se duele, a través de un amparo adhesivo, promovido contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil trece, emitida por la Juez Primero de lo Civil del Vigésimo Séptimo Partido Judicial local, con residencia en Puerto Vallarta, Jalisco, pues, de acuerdo con la postura minoritaria, no obstante que dicho fallo resultó favorable a sus intereses, las alegadas violaciones ya se habían verificado, razonamiento el anterior que se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.(1)


Pues bien, la razón fundamental por la que no se comparte la postura anterior, se hace consistir en que de acuerdo con el citado precepto legal, el amparo adhesivo sólo resulta procedente cuando se actualiza alguna de las siguientes hipótesis, la primera, cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y, la segunda, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, exigiéndose en ambos casos que el fallo reclamado haya resultado favorable a los intereses del promovente pero, además, tratándose del segundo supuesto destacado, se requiere que las violaciones procesales alegadas hayan trascendido al resultado del fallo, situación esta última que no aconteció en la especie.


Se afirma lo anterior, porque de la lectura integral de la sentencia de veinte de mayo de dos mil trece, emitida en el juicio mercantil ejecutivo de origen (visible a fojas ciento dieciocho a ciento veinticinco del sumario natural), se deduce que la misma, en principio, resultó favorable a los intereses del actor natural (aquí quejoso), en la medida en que se declaró procedente la acción cambiaria directa que ejerció, condenándose a la demandada, en consecuencia, al pago de todas las prestaciones reclamadas; sin embargo, las violaciones procesales que ahora se alegan y mismas que ya habían sido consumadas, no pudieron trascender al resultado de esa resolución, pues no se advierte que se hubieran estimado procedentes las excepciones que opuso la parte reo, para tal efecto ofreció las pruebas de cuya indebida admisión se duele el ahora quejoso.


En ese sentido, si no fue en esa ocasión, sino hasta el dictado de la posterior sentencia de nueve de octubre de dos mil trece, emitida en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito en el diverso juicio de amparo directo ********** y misma que aquí se reclama, que trascendieron de manera parcial las referidas violaciones procesales, en la medida en que la determinación relativa a la procedencia de las excepciones opuestas por la aquí tercera interesada se...

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