Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.4o.P.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25176
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1385


AMPARO EN REVISIÓN 781/2013. 12 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. En otro aspecto, de acuerdo con las constancias que obran en la causa penal de origen, se desprende que existen indicios precisos que hacen presumir que la aquí inconforme es un adulto mayor, entendiéndose legalmente por tal, aquellas personas que "cuenten con sesenta años de edad o más", según lo define el artículo 3o., fracción I, de la Ley de los Derechos para las Personas Adultas Mayores, pues de acuerdo a su declaración preparatoria nació el veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, en consecuencia a la fecha del dictado de la sentencia reclamada contaba con la edad de sesenta y cinco años, de manera tal que es necesario que dicha autoridad judicial al volver analizar la sentencia de primera instancia, tome en cuenta aquella característica de la quejosa y en caso de reiterar el juicio de reproche estudie el aspecto de la plena responsabilidad del delito que se le imputó y establezca si la edad de la sentenciada fue determinante para su comisión.


A mayor abundamiento, cabe apuntar que en el capítulo de individualización de las sanciones, el tribunal responsable confirmó la negativa de concederle a la sentenciada la sustitución de la pena de prisión de tres días que se le impuso, por una medida de seguridad en términos del artículo 55 del Código Penal Federal, bajo el argumento de que le fueron otorgados los beneficios señalados en los artículos 70 y 90 de la normatividad aludida y de que en el dictamen pericial en materia de medicina, de veintiséis de marzo de dos mil trece, emitido por el perito médico forense, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se dijo que la quejosa se encontraba en una situación estable, orientada en espacio, tiempo y por tanto le resultaba menor el riesgo que pudiera representar para su salud la pena impuesta, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional resulta ilegal.


Ello en razón de que, como ya se vio, la sentenciada es un adulto mayor, de manera tal que es necesario que dicha autoridad judicial, en caso de reiterar la condena respectiva, tome en cuenta tal circunstancia para efectos de determinar si tiene o no derecho a la sustitución de la pena de prisión, máxime que en el dictamen de medicina que se le practicó a la sentenciada, se estableció que el medio penitenciario era impropio para atender sus necesidades médicas y se recomendaba su tratamiento en libertad bajo estricta supervisión médica (foja 416 de la causa penal). Estudio que, incluso, debe observarse en la totalidad del capítulo de individualización de sanciones.


Y es que el estudio del asunto, con la perspectiva del adulto mayor resulta obligatorio, atendiendo al compromiso que el Estado Mexicano adoptó con el fin de proteger los derechos de las personas que tienen esa calidad.


En efecto, el marco jurídico internacional, nacional y local se ocupa de los adultos mayores y de esas consideraciones especiales, en los términos siguientes:


En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" celebrado en San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, como se aprecia específicamente en su numeral 17, que dice:


"Artículo 17.


"Protección de los ancianos


"Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:


"a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;


"b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;


"c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos."


En cumplimiento a lo establecido en el protocolo, el estado mexicano emitió la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que en sus numerales 1o., 2o., fracción I, 3o., fracción I, 5o., fracción II, 4o., fracción V, ilustran lo que aquí se viene señalando, pues al efecto establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:


"I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores;


"II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y


"III. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores."


"Artículo 2o. La aplicación y seguimiento de esta ley, corresponde a:


"I. El Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de estado y demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las entidades federativas, los Municipios, los órganos desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;


"..."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;


"..."


"CAPÍTULO I


"DE LOS PRINCIPIOS


"Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:


"...


"V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores."


"CAPÍTULO II


"DE LOS DERECHOS


"Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:


"...


"II. De la certeza jurídica:


"a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR