Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1439
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de resoluciónII.3o.A. J/16 (10a.)
Número de registro25164
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 493/2012. ALIMENTOS BALANCEADOS EL GIGANTE, S.A. DE C.V. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: E.O.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En el presente asunto, en suplencia de la queja conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo,(4) debe concederse la protección solicitada, pues desde el inicio del juicio contencioso administrativo se presentó una violación procesal que amerita el otorgamiento del amparo para el efecto de dejar insubsistente la totalidad de lo actuado y reanudar todo el proceso desde su origen, máxime que afectó las defensas del contribuyente y trascendió al resultado del fallo, pues mientras el juicio contencioso de origen debió sustanciarse en la vía ordinaria o "tradicional" (sobre todo porque al respecto no hubo petición del actor o demandante para tramitarla en vía sumaria o "en línea"), el Magistrado instructor, sin fundamento y contra derecho, determinó unilateralmente admitir la demanda, seguir el juicio y dictar la sentencia unitaria en una vía procesal sumaria que, como no fue pedida expresamente por el actor o demandante, resulta inaplicable al caso.


Dicha violación procesal afectó las defensas del quejoso porque la sustanciación del juicio, vía sumaria, importa una reducción de los plazos y oportunidades procesales y ello trascendió, además, al resultado del fallo, a grado tal que la sentencia relativa no fue pronunciada por la integración colegiada de la S. responsable, sino de forma unitaria por el Magistrado instructor.


Sobre todo si se tiene presente que una recta interpretación del sistema normativo del juicio contencioso administrativo federal lleva a la conclusión de que el juicio sumario de referencia es una vía optativa cuyo trámite sólo puede seguirse mediante petición expresa del actor o demandante y, correlativamente, resulta inadmisible sostener que sin fundamento aplicable, los Magistrados instructores sustancien en la vía sumaria, de forma oficiosa, en obvio que eso resulta ilegal e inconstitucional, como se demostrará.


A partir de la reforma de seis de junio de dos mil once, los Tribunales Colegiados se encuentran obligados, en amparo directo, a analizar todas las violaciones procesales que se hagan valer y todas aquellas que adviertan de oficio en suplencia de la queja, además de fijar en la ejecutoria correspondiente los términos precisos en que las responsables deberán dictar las nuevas resoluciones de cumplimiento, tal como se ordena en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. ... a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."


Teniendo en cuenta las nuevas características de la jurisdicción constitucional en amparo directo, según el fundamento transcrito, se destaca que en el juicio existe una violación al procedimiento que afectó las defensas del quejoso y trascendió al sentido del fallo, la que se analiza de oficio y ameritará el otorgamiento de la protección federal para efectos de que se reponga el procedimiento desde su origen, y es la siguiente:


El juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, es un procedimiento optativo para el demandante, por lo que es contrario a derecho e inconstitucional interpretarlo como si la vía fuera oficiosa.


El juicio sumario es una vía optativa para el actor o demandante, no un procedimiento que se pueda elegir por el Magistrado instructor, ni mucho menos que su tramitación en esa forma sea oficiosa.


Con el objeto de demostrar lo anterior, el desarrollo del presente apartado abordará los siguientes métodos interpretativos que así lo confirman: a) interpretación gramatical; b) interpretación histórica progresiva; c) interpretación histórica legislativa; d) interpretación sistemática; e) interpretación de las normas aplicables de manera conforme a la Constitución (interpretación conforme); y f) conclusiones.


Interpretación gramatical.


Como el juicio sumario es un concepto normativo de valoración cultural con especialización en el ámbito jurídico, ante la existencia de lenguaje jurídicamente apropiado, debe descartarse la aplicación del lenguaje cotidiano para efectos de precisar sus alcances y definición.


En el lenguaje del derecho procesal se ha denominado como juicio sumario al, con mejor técnica, llamado proceso sumario,(5) expresión que, entre otras ventajas, tiene la de acentuar la distinción entre el instrumento jurídico, proceso y el acto de juzgamiento que es el juicio propiamente dicho.


Por su parte, la expresión sumario, cuya raíz latina se localiza en la voz summarium, significa breve, sucinto, resumido, compendiado; se aplica, en general, el adjetivo sumario a los juicios especiales, breves, predominantemente orales, desprovistos de ciertas formalidades innecesarias. En este sentido, el juicio sumario se opone al juicio ordinario o plenario; es decir, al lado del juicio ordinario o plenario, existe el juicio sumario, y no se concibe a este último sin aquél.(6)


Interpretación histórica progresiva.


En la investigación histórica acerca de los juicios sumarios, tanto por autores del sistema de derecho romano-germano-canónico (también conocido como civil law), como por autores de derecho angloamericano (common law) existe consenso en que estos procesos encuentra su origen en la Edad Media, pues antes de esa época el único procedimiento que puede ofrecer similitud con aquéllos es el summatim, que se practicaba en las postrimerías del imperio romano.(7)


El summatim era, más que un juicio, un sistema extraordinario que acabó por desplazar al juicio formulario que le antecedió; sin embargo, ese procedimiento extraordinario no era el juicio sumario, sino solamente un procedimiento menos formulario. En esa época, el Estado, por desconfianza hacia sus propios funcionarios, hizo que la práctica forense quedara abrumada con una creciente masa de disposiciones procesales que ralentizaban los procedimientos y, por tal situación, fue necesario crear un procedimiento más ágil para determinados casos, verbigratia, urgía simplificar aquellos juicios por causa de su insignificancia (vilitas negotii), o bien, aquellos juicios que estaban referidos a cuestiones litigiosas que por su propia naturaleza e índole especial no permitían trámites largos. Como consecuencia de ello, al lado del juicio ordinario (cargado de reglas procesales), la ley facultó entonces al J. para resolver, a petición del actor y sin oposición del demandado, a través de un juicio no caracterizado por una valoración detallada de las pruebas y los hechos, sino con base en un conocimiento superficial o prima facie evidentia que fue el principio fundacional del juicio sumario (summarium cognoscere).(8)


De esta forma el procedimiento sumario surge como una reacción contra las solemnidades y formulismos -solemnis ordo judiciarius- del derecho romano canónico, que provenía de la fusión de múltiples elementos: del derecho romano que la iglesia hubo de aplicar inicialmente; del derecho germánico de esencia privatista, complicado y lleno de formalismos, en el que se consideraba que el litigio era asunto de las partes y no del Estado; perspectiva que existía en los estatutos municipales de las ciudades italianas a partir del siglo XIV.(9)


El solemnis ordo juridiciari se caracterizaba por una importancia no sólo a la acción sino también a la contestación -litis contestatio- e incluso en ésta, a la posibilidad de la aparición de nuevos elementos que fijaban así los términos de la controversia y en el que aparecía para el J. la obligación de juzgar con vista en la totalidad de las alegaciones. En ese momento se producía lo que se llamó el efecto novatorio de la litis contestatio, por virtud de la cual el derecho privado...

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