Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.1o. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro25061
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1656


QUEJA 52/2014. E.C.Q.. 4 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.D.C.S.H.. SECRETARIO: O.S.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Contra dicha imposición de multa, el quejoso expresó los siguientes agravios:


"El J. de Distrito me hace efectiva una medida de apremio en virtud de que no desahogue la vista, consistente en informar si el cheque que fue entregado a la parte quejosa a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva fue cobrado o no. Primero. Si bien es cierto, los medios de apremio son los instrumentos jurídicos a través (sic) puede hacer cumplir sus determinaciones. Sin embargo, el auto recurrido carece de motivación, por existir incongruencia interna y externa. Lo anterior es así, ya que se mezclan los conceptos de cargas y obligaciones procesales, al señalarse, por una parte, que es una carga la de informar si el cheque fue cobrado o no, por la otra, que es una obligación procesal para la quejosa, siendo que carga y obligación procesal, en la teoría general del proceso, tienen diversa naturaleza y son aplicables a casos diferentes. En el caso, lo relativo a informar si el cheque remitido por parte de la responsable fue cobrado o no, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de amparo, es una carga y no una obligación procesal; luego, partiendo de ese supuesto, tratándose de las cargas procesales, el no desahogarse trae como consecuencia la pérdida de una oportunidad procesal y, por tal motivo, no se aplican las medidas de apremio reguladas en el numeral 237 de la Ley de Amparo, pues el hecho de que no se pueda cobrar el cheque, la consecuencia sería para la parte quejosa, lo que la obligaría a hacer valer los propios recursos previstos en la ley pero, en contra de la responsable que remitió el cheque. Lo anterior según quedará explicado en líneas subsecuentes. Al lado de los derechos, deberes y obligaciones procesales subjetivas, o sea, de aquellas que corresponden o vinculan a las partes dentro del proceso, como consecuencia de la relación jurídica procesal, existen cargas procesales nacidas y originadas en el proceso, cuya realización es indiscutible. Los derechos procesales subjetivos y públicos de las partes, como los de acción y contradicción, de probar o aducir pruebas al proceso, de recurrir contra las providencias desfavorables del J., de concurrir a un proceso ya iniciado cuando se tiene un interés serio y actual para ello, de que se les paguen las costas del proceso y se les indemnicen los perjuicios sufridos con ocasión de éste, si triunfan, son derechos subjetivos que emanan de normas legales de derecho público. El ejercicio de estos derechos subjetivos procesales impone al J., como órgano del Estado, deberes correlativos que también son de derecho público. Empero, del proceso emanan para las partes, facultades de derecho público, de las cuales pueden hacer uso pero sin que exista coacción alguna para ello ni siquiera de tipo patrimonial, ni el no uso de ellas les acarrea consecuencias procesales desfavorables, como recusar al J. o a los peritos (porque a pesar de no hacer uso de tal facultad, puede ocurrir que el J. o perito decida o dictamine correctamente y no se produzca perjuicio alguno para la parte), la de designar un abogado que las represente en el proceso a pesar de que la ley no lo exija, etcétera. En cambio, el no ejercicio oportuno de alguno de los derechos subjetivos procesales puede acarrear perjuicios o consecuencias desfavorables a su titular, por ejemplo: el no ejercicio oportuno de la acción civil (puede ocurrir la caducidad de la vía procesal especial y de la acción penal de la prescripción del derecho sustancial); la no intervención oportuna del recurso dejó firme la providencia desfavorable; la no presentación o petición oportuna en tiempo de las pruebas puede conducir a una sentencia desfavorable. Conviene, pues, a las partes, ejercitar sus derechos procesales oportunamente e inclusive hacer uso de sus facultades procesales, porque si bien puede que no reciban perjuicios por el no ejercicio de los últimos, es posible, sin embargo, que se beneficien si las utilizan. Las cargas procesales tienen dos características peculiares que las distinguen: solo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el J., y su no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan. Ejemplos: la de formular demandas, presentar denuncia penal o querella, en debida forma y en oportunidad, para impedir la caducidad de la acción o la de prescripción del derecho sustancial, la de contestar la demanda, la de probar los hechos de los cuales pretende deducir su defensa (de inocente) y la de recurrir contra las providencias desfavorables que estén equivocadas. Pero también existen ciertos cargos que surgen de una orden procesal del J. y no de la conveniencia de ejercitar un derecho subjetivo; por ejemplo, la de comparecer ante el J. o someterse a interrogatorio o de manifestar si es auténtica o no una firma que aparece en un documento y que se le imputa, o la de hacer comparecer a los testigos; si no...

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