Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/1 L (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25057
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1407


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2013. POR MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.C.B., A.L. BRAVO Y A.B.N.H., QUIEN FUE LA PONENTE. EL MAGISTRADO JOSÉ DE J.L.A., VOTÓ EN CONTRA. SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE F.F..


Ciudad Judicial Federal J., Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 12, recibido el veinte de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo directo número ********** y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo número **********, respecto a si es correcto o no la supletoriedad del artículo 161 de la Ley Federal de Trabajo en favor de los trabajadores al servicio del Estado de J..


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de julio de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó con fundamento en lo previsto en los artículos 15, fracción II, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo y primer transitorio del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de Plenos de Circuito, que no era competente para resolver la contradicción planteada, sino que el competente es el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitiendo las constancias a dicho Pleno de Circuito.


TERCERO. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por conducto de su presidente, por acuerdo de once de julio de dos mil trece, se avocó al conocimiento de la posible contradicción de tesis, registrándola bajo el número 4/2013.


CUARTO. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, y conforme al turno alternativo que lleva la Secretaría de Acuerdos del Pleno de Circuito, se turnaron los autos a la Magistrada A.B.N.H. para la elaboración del proyecto respectivo; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el primer transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, órgano emisor de uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el amparo directo número **********, en sesión de doce de junio de dos mil trece, en lo que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:


"TERCERO. ... Por otra parte, tampoco le asiste la razón al quejoso, cuando aduce que en el laudo reclamado no se estudió ni se consideró su antigüedad de veintiséis años al servicio de la demandada, resultando supletoriamente aplicable el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. Sin embargo, contrario a lo alegado por el disconforme la autoridad instructora sí abordó el estudio de ese aspecto de la litis en el considerando VI, resolviendo que ello era improcedente, porque se apreció debidamente acreditada la falta imputada al actor, lo que aquí se considera objetivamente correcto. Se arriba a esa consideración, toda vez que si bien la legislación aplicable como lo es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en su artículo 10, prevé la aplicación supletoria de otras legislaciones, entre ellas, la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que dicha figura presupone la existencia de varios factores, entre ellos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y d) Las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Esto es que, para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, como en el caso (la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios), es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a que se aduce. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Décima Época, que a la letra dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.’. Ahora bien, conviene destacar que la Ley Federal del Trabajo, prevé un capítulo de ‘Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso’, en el cual destaca el numeral 161, mismo que en su primer párrafo, dispone que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o y (sic) que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. Bajo ese tenor, no puede considerarse que en el justiciable sea viable aplicar supletoriamente el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto que este dispositivo prevé un beneficio en favor de los trabajadores con antigüedad de más de veinte años, lo que se traduce en un derecho de tipo sustantivo, mismo que no está contemplado por la legislación burocrática en favor de los trabajadores al servicio del Estado de J. y respecto del cual, conforme a los parámetros señalados, resulta improcedente la supletoriedad de legislaciones, por cuanto prevén diversos sustantivos que el legislador no estableció en su favor. Ello es así, en razón de que la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidas en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado. Lo anterior se robustece con el hecho de que el beneficio en cuestión, previsto en la Ley Federal del Trabajo, como se adelantó, se encuentra regulado en el apartado de los ‘derechos de preferencia, antigüedad y ascenso’, refiriéndose específicamente a un aspecto relacionado con el segundo de los mencionados, es decir, con el de antigüedad, resultando de relevancia al respecto, que derechos vinculados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR