Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.17 L (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25034
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 2010


AMPARO DIRECTO 431/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: J.G.O.. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio de los conceptos de violación.


El primero de ellos, es infundado.


Así lo es, porque, contrariamente a lo aseverado por el quejoso, la autoridad responsable procedió ajustada a derecho al conceder valor y alcances demostrativos a la copia cotejada del estado de cuenta histórico aportado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, donde se contiene el saldo de crédito otorgado a **********, pues aun cuando, ciertamente, el mismo fue objetado; sin embargo, fue perfeccionado mediante cotejo llevado a cabo el veintiuno de agosto de dos mil doce, en las instalaciones de dicho instituto, en donde el actuario dio fe que los datos contenidos en la pantalla y del cual se exhibió una copia, coincide con el documento exhibido como prueba.


En efecto, al dar contestación a la tercería promovida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el hoy quejoso objetó, en cuanto a su autenticidad y contenido, el estado de cuenta histórico exhibido junto con su libelo actio por el instituto en comento.


En la audiencia incidental celebrada el treinta y uno de julio de dos mil doce, la autoridad responsable acordó lo siguiente:


"II. Se tiene a la apoderada del actor (tercero ejecutante), contestando la tercería de que se trata, por ofrecidas las pruebas que estimó necesarias para demostrar su improcedencia, mediante escrito de esta fecha, constante en 4 fojas útiles, por una sola de sus caras, así como objetando las pruebas de la tercerista y por formulando sus alegatos; III. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes, y dada su naturaleza jurídica se tienen por desahogadas; IV. Se admite el cotejo y/o compulsa, ofrecida por los apoderados jurídicos del tercerista, por lo que se señalan las 10:00 diez horas del día 21 veintiuno de agosto del año 2012, para que tenga verificativo el desahogo de dicha prueba, por lo que se comisiona al C. actuario de la adscripción para que el día y hora antes señalando se constituya en legal y debida forma en el domicilio ubicado en ********** y requiera le sean mostradas las pantallas de cómputo del sistema de créditos del Infonavit y realice el cotejo y/o compulsa con las copias certificadas que obran a fojas de la 26 a la 33 de autos, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente; con el apercibimiento legal para el oferente de la prueba de que en caso de que el documento materia del cotejo no sea mostrado, le será declarada desierta, de conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo."


Por otra parte, el cotejo y compulsa del documento en comento, se hicieron de la manera siguiente:


"... por lo que para tal efecto y constituido en **********, conjuntamente con el licenciado **********, en cuanto apoderado jurídico de la actora y bien cerciorado de que efectivamente se trata del citado domicilio porque así me lo indica la nomenclatura, número y demás características del lugar donde se actúa, y además, porque así me lo manifiesta el licenciado **********, persona que encuentro presente y manifiesta ser abogado del lugar en que se actúa, a quien le hago saber el motivo de mi visita, dándole lectura íntegra al acuerdo de fecha 31 de julio de 2012, específicamente, en el punto IV, visible a foja 75 vuelta, emitido por la Junta Especial Número Uno, y solicitándole que en este acto me sea exhibido el original que obra visible a fojas 26 a la 33 del expediente en que se actúa, a lo que ‘manifiesta para su cotejo se muestra la pantalla del sistema de cartera hipotecaria del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores respecto del crédito número ********** que se le otorgó al C. ********** para la compra del inmueble sujeto a embargo y asimismo adjunto copia para que se agregue a la presente diligencia del estado de cuenta histórico a que se ha hecho referencia.’. Esto dijo.


"Acto continuo, se lleva a cabo el cotejo y/o compulsa, se me muestra en la pantalla la información y se me entrega un tanto impreso de lo que aparece en la pantalla y que corresponde con la que recibo en este momento y doy fe que todos los datos corresponden en la pantalla con el documento que en esta fecha se me entrega por lo que doy vista y cuenta a la Junta de mi adscripción para que acuerde lo que en derecho corresponda.


"A petición de la parte actora se da el uso de la voz quien manifiesta: ‘Los puntos concordantes y discordantes del documento a cotejar en la pantalla de la dependencia en que se actúa, aparecen en el propio documento impreso en este momento, que por economía procesal las objeciones que de mi parte se realizan las doy por reproducidas en el propio documento que se recibe en esta fecha, para que se le niegue el valor probatorio.’."


Como se advierte, si bien, el hoy quejoso objetó el estado de cuenta histórico que el instituto tercerista aportó junto con su escrito de demanda, lo cierto es que, aparte de que no aportó medio de convicción alguno que acreditara la falsedad de su contenido y, por consecuencia, inexiste la negativa que le atribuye a la autoridad responsable de admitir la "prueba legalmente ofrecida"; cabe referir que del cotejo que se llevó a cabo en las instalaciones de aquél, el actuario dio fe que la imagen del documento que aparecía en la pantalla de la computadora coincidía con la impresión que se le otorgó en ese momento, la cual obra a fojas ciento ochenta y nueve y siguientes, de la que, al hacer el análisis comparativo con la copia certificada que exhibió el Infonavit, se advierte que coincide en su contenido.


De ahí que la autoridad responsable procedió ajustada a derecho al conceder alcances demostrativos al documento en cuestión pues, si bien, al llevarse a cabo la diligencia respectiva, el representante del hoy quejoso refirió que los puntos concordantes y discordantes del documento a cotejar en la pantalla aparecen en el propio documento y que, por eso, en obsequio a la economía procesal, realizaba las mismas objeciones; lo cierto es que no particularizó en ese momento qué datos no eran coincidentes y, además, este Tribunal Colegiado de Circuito tampoco advierte divergencia alguna; lo que hace concluir, se repite, que la autoridad responsable procedió ajustada a derecho al darle alcances demostrativos al documento en cuestión.


En cambio, es fundado el tercero de los conceptos de violación.


Se determina de esa manera porque, ciertamente, la autoridad responsable conculcó los derechos públicos subjetivos que le asisten al solicitante del amparo al determinar que la sanción a la que se hizo acreedor el patrón, con motivo de la celebración del convenio al que llegaron ambas partes por el retardo en el pago de la suma allí estipulada, no encuadra en las indemnizaciones establecidas en la Carta Magna, en la Ley Federal del Trabajo o en algún contrato colectivo de trabajo y, por ende, no es preferente en relación con otros créditos.


Cierto, la Junta responsable determinó que la preferencia del crédito de trabajo no es absoluta, pues se encuentra limitada única y exclusivamente a los salarios del último año y a las indemnizaciones que se adeuden a los trabajadores, por lo que, en el caso, únicamente tomaría en cuenta los cinco mil pesos que el trabajador manifestó se le adeuda de las prestaciones que reclamó al demandado, no así los quinientos pesos pactados como sanción, para el caso de incumplimiento del convenio del patrón, ya que tal concepto no encuadra en el de salarios devengados, ni en el de indemnizaciones, sino sólo es producto del acuerdo de voluntades que tuvieron las partes durante la tramitación del juicio laboral.


Tal forma de razonar no se encuentra ajustada a derecho.


Para explicar tal aserto, conviene traer a cuenta el texto de la fracción XXIII del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.


"..."


Según se advierte del texto de la fracción XXIII del copiado numeral, los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otro.


En ese mismo sentido, la Ley Federal del Trabajo estableció la preferencia de los créditos en favor de los trabajadores al estipular, en su artículo 113, vigente en la época en que principió el juicio de antecedentes, lo siguiente:


"Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón."


Así, se concluye que gozan de preferencia los créditos en favor de los trabajadores por: a) salarios o sueldos...

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