Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25062
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1666


AMPARO EN REVISIÓN 21/2014. CONSEJERO JURÍDICO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 10 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO.


CONSIDERANDO:


NOVENO. Estudio de los agravios. Los agravios previamente sintetizados, interpuestos por el Gobernador y el Congreso, ambos del Estado de Nuevo León, al encontrarse estrechamente vinculados, serán analizados de manera conjunta en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Los agravios primeros, de los referidos escritos, se encuentran dirigidos a evidenciar que el a quo, de manera oficiosa, introdujo aspectos que sobrepasan la materia de la litis del caso, tales como la supuesta transgresión a los principios de legalidad y debido proceso, así como la presunta existencia de violaciones graves al procedimiento legislativo, puesto que, a su consideración, los conceptos de violación expuestos en la demanda correspondiente son, por sí mismos, insuficientes para desvirtuar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, dejando en estado de indefensión a las responsables al variar la litis, propiciando con ello un desequilibrio entre las partes, al otorgarles un beneficio no solicitado por la impetrante de garantías.


La anterior apreciación, expuesta por los recurrentes en los agravios de referencia, se estima infundada, pues del escrito de demanda, en el décimo primer concepto de violación, específicamente en las fojas 122 vuelta y 123, el promovente, luego de transcribir una parte de la sesión de diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que se reformó el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, expresó lo siguiente:


"De la anterior transcripción puede advertirse que, al discutir y aprobar la reforma al artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se cometieron dos violaciones al proceso legislativo, tornando a dicha ley inconstitucional.


"...


"En conclusión, al no haber iniciado la sesión del día 19 de diciembre de 2012 a las once horas en forma nominal respecto del voto particular como de la votación en lo particular del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, es claro que las normas reclamadas, en específico el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, es violatoria de las disposiciones que regulan el proceso legislativo, es decir, el artículo 72 en relación con los artículos 63 y 70, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como los artículos 49-Bis, 79, 8 (sic), 95, 112, 114, 136, 137, 139 y 141 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.


"Por tanto, lo procedente es que se H.J. conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en virtud de la violación constitucional que hace el proceso legislativo a que fueron sujetas las normas reclamadas, teniendo como efecto del amparo el de desincorporar de la esfera jurídica de mi mandante el contenido del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, ..."


Como se ve, contrario a lo aducido por las autoridades recurrentes, el quejoso, en su demanda de garantías, en su décimo primer concepto de violación, sí expuso las razones por las que consideraba que hubo violación al proceso legislativo, las cuales fueron suficientes para que el a quo concediera el amparo y protección de la Justicia Federal, al estimar que después de analizar el acta de diecinueve de diciembre de dos mil doce, consideró que existía inconsistencia en el proceso legislativo reclamado, al advertir irregularidades que soslayan los requisitos de procedibilidad legislativa para la reforma modificación de la norma, sin las cuales no pueden considerarse válidas, en demérito a los principios democráticos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no hay tal variación de la litis que refieren.


Aunado a que no puede hablarse de variación de la litis por la introducción al estudio del acta de sesión a que hizo referencia el quejoso, y que la carga de aportar ese medio de convicción correspondía a este último, al margen de que, a juicio de las recurrentes, no sean los que deban fundar la decisión, pues la intromisión al estudio del acta respecto de la cual se reclama violación al proceso legislativo y el que consideró el quejoso, en su demanda de garantías, violaba en su perjuicio las contenidas en los artículos 16 y 72 constitucionales, constituye una variación de la litis, toda vez que contrario a lo que refieren los recurrentes, solamente se analiza la cuestión de hecho que se estimó contraria a derecho y se decide sobre ese tópico, como ocurrió en la especie.


Por otra parte, en lo referente a que el acta de sesión de diecinueve de diciembre de dos mil doce, no debió ser estudiada por el Juez de Distrito por considerar que el quejoso no la aportó como probanza, así como por no haber hecho la precisión el a quo, de que se traía a la vista como hecho notorio, y lo cual se encuentra expuesto en ambos escritos de agravios, en el agravio primero, así como en el tercer agravio hecho valer por el gobernador del Estado de Nuevo León, lo anterior de igual forma deviene infundado.


Se afirma lo anterior, puesto que el acta a que se hace referencia es del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que se reformó el artículo reclamado de inconstitucional, de ahí que al aducir el quejoso una violación al proceso que se llevó a cabo en ella, el juzgador estaba autorizado para analizar las actuaciones de ese proceso y determinar si las acciones realizadas conducían a arribar que hubo violaciones en el mismo.


Sin que fuera necesario que el acta de la sesión número cuarenta y cinco del Congreso del Estado de Nuevo León, celebrada inicialmente el diecinueve de diciembre de dos mil doce, y reanudada y finalizada por acuerdo de los diputados el veintitrés siguiente, y que aparece en el diario de debates, correspondiente a la discusión del Decreto 037 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, fuera aportada como medio de convicción o que se invocara como hecho notorio, puesto que la existencia de ésta es de dominio público, entendido éste, como un acontecimiento conocido por todos o casi todos los miembros de una sociedad al momento en que se pronuncia la decisión jurisdiccional, respecto del cual no hay duda ni discusión, que en la especie, se encuentra consultable en la página de dominio público del Congreso del Estado de Nuevo León, específicamente en la sección de actas, cuyo vínculo es el siguiente: "http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/actas-en-sesiones/num-45-sesion-ordinaria-constituida-en-permanente-de-la-lxxiii-legislatura-del-primer-periodo-ordina/"


Máxime, cuando, como ya se dijo, la quejosa la invocó como acto llevado a cabo dentro del procedimiento que refirió de inconstitucional, de ahí lo infundado de sus argumentos.


Al caso resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 74/2006, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 963, T.X., junio de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


También resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto 2000, materia común, página 260, que dice:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."


Por otra parte, las recurrentes aducen en su segundo agravio que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, por considerar que el Juez de Distrito no analizó la constitucionalidad del artículo reclamado, así como que no expuso las razones por las cuales consideró violación a la procedibilidad de la votación de los diputados.


Lo anterior resulta infundado, pues contrario a lo que aducen las recurrentes, de la sentencia revisada se advierte que el Juez de Distrito sí fundó y motivó la resolución recurrida, en virtud de que, en primer término, dio respuesta a lo que fue...

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