Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/17 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25031
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1844


AMPARO DIRECTO 1589/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: D.M.H.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación, conduce al resultado siguiente:


En el primero y segundo de ellos, el quejoso manifiesta que el laudo reclamado resulta violatorio de derechos humanos, así como de las garantías de libertad de trabajo, legalidad y seguridad jurídica, pues la autoridad, al valorar las pruebas del ahora tercero, incurrió en defectos de lógica y de justa aplicación de la ley, por lo que indebidamente absuelve a la secretaría demandada de las prestaciones reclamadas, al considerar al quejoso como trabajador de confianza, siendo que tanto del nombramiento como del oficio de pérdida de la confianza, el peritaje arrojó que no eran las firmas del quejoso las que se encontraban en dichos documentos, que el hecho de tener nombramiento de subadministrador no implica que desarrolle alguna de las actividades enunciadas en el artículo 5o., fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que debe atenderse a la naturaleza de las funciones realmente desempeñadas.


Continúa manifestando que la responsable analiza indebidamente los oficios números ********** de nueve de junio de dos mil tres y ********** de dieciséis de diciembre de dos mil dos, con los que tuvo por cierto que el quejoso tenía que realizar visitas de supervisión, verificar documentación respecto de exportaciones realizadas y levantar actas de auditoría, siendo que lo único que se desprende de dichos oficios es que el actor se encontraba bajo la dependencia de un superior jerárquico.


Que del resultado de la inspección ofrecida por el demandado, no quedó demostrado que la categoría de mando de coordinación COB1 se encontrara en el catálogo general de puestos.


Que la responsable no analizó en el acto reclamado si las actividades de vigilancia y fiscalización que aseguró que el actor desarrolló, se encontraban contenidas en el presupuesto de la dependencia y que las mismas fueran desempeñadas de forma exclusiva y permanente.


También señala que respecto a lo afirmado por la responsable en el sentido de que el actor realizaba funciones de auditoría, invocando para ello el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la ley burocrática, el mismo no le resulta aplicable, toda vez que dicho dispositivo hace alusión a los niveles de auditores y subauditores.


Que del oficio de comisión de cinco de noviembre de dos mil tres, si bien se desprende que la misma tuvo por objeto la supervisión de procedimientos de auditoría en el Estado de G., dicha comisión fue únicamente por un día y a petición de su jefe inmediato.


Finalmente, aduce que indebidamente la responsable concede valor probatorio al informe que rindió la Secretaría de la Función Pública, toda vez que del mismo no se puede colegir si las actividades desarrolladas por el actor, eran consideradas de confianza.


Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación antes sintetizados resultan infundados por lo siguiente:


En su escrito inicial de demanda, el actor **********, demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en la categoría de mando de coordinación (CO) tipo de mando medio, nivel COB1 en la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal de Iguala, G., de la cual se dijo despedido el uno de diciembre de dos mil tres, no señaló las actividades que desempeñaba, sólo que el cargo que ocupaba no se encuentra contemplado en alguna de las fracciones del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no podía considerársele como un trabajador de confianza.


Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda aduciendo que el actor se desempeñaba como Subadministrador de visitas domiciliarias, puesto mando de coordinación (CO) nivel COB1, que tenía a su cargo funciones de dirección que de manera permanente y general implicaron poder de decisión; que sus funciones se encuentran consignadas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, entre ellas, ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, también ordenaba la clausura preventiva de establecimientos, así como retenciones, persecución y embargo de mercancías de comercio exterior.


Que al no haber sido satisfactorios los resultados de las evaluaciones practicadas al actor, ni contar con el perfil y habilidades directivas, ni cumplir con los programas, metas y estrategias, originó la pérdida de la confianza.


Por su parte, la Sala responsable, al dictar el laudo resolvió:


"... Del material probatorio allegado por las partes, se desprende que de las manifestaciones vertidas por las partes en su capítulo de hechos de sus respectivos escritos, el actor se ostentó en el puesto de mando de coordinación (CO), nivel COB1, mismo que se robustece con el comprobante de percepción y deducciones de la segunda quincena de noviembre de dos mil tres (foja 20), así como también ofreció el catálogo de puestos del Gobierno Federal, ahora bien, siendo que de dichas probanzas no se advierten las funciones que haya realizado el actor, ya que para ser considerado un trabajador de confianza no basta con la denominación del nombramiento que le dé a dicho cargo, sino que hay que atender a la naturaleza de las funciones realizadas, se procede al estudio del resto del material probatorio para determinar con toda claridad las funciones materiales desempeñadas. En efecto, tal y como se acredita de los oficios ********** de fecha nueve de junio de dos mil tres y ********** de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos (fojas 14-17), de donde se desprende que el demandante tenía que realizar las visitas de supervisión a efecto de verificar que se hayan realizado los procedimientos de revisión de gabinete, así como también verificar la documentación respecto de las exportaciones realizadas y levantar las actas de auditoría, manifestaciones que se robustecen con el oficio de comisión de fecha cinco de noviembre de dos mil tres (foja 18) donde se observa que el actor había sido comisionado para realizar la supervisión de procedimientos de auditoría en el Estado de G., que concatenados con el acta de entrega-recepción de fecha nueve de diciembre de dos mil tres (fojas 24-28), se encontraba al frente de la subadministración de visitas domiciliarias y con el informe rendido por la función pública de cuyo contenido se advierte que desempeñaba funciones de auditoría; así las cosas, todos estos documentos de los cuales se aprecian que el accionante realizaba visitas de supervisión a efecto de verificar que se hayan realizado los procedimientos de revisión de gabinete, así como también verificar la documentación respecto de las exportaciones realizadas y levantadas las actas de auditoría y que además se encontraba al frente de la subadministración de visitas domiciliarias, funciones que se encuadran en el supuesto del artículo 5o., fracción II, incisos a), b) y d), de la ley burocrática, que a continuación (... se transcribe). Bajo esa tesitura, el actor realizaba funciones de representatividad, de vigilancia y de auditoría, las cuales son consideradas de confianza, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (... se transcribe y cita datos de identificación). Al haber quedado demostrado que el actor se desempeñó como trabajador al servicio del Estado, con el carácter de confianza, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos se encuentran limitados, por lo que los trabajadores de confianza no gozan de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en consecuencia, el actor carece de la estabilidad en el empleo, de conformidad con lo que establecen los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al estar excluido de la estabilidad en el empleo, no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho, como es la reinstalación, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confieren. Sirve de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales, que a la letra establecen: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, Y POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (... se transcribe y cita datos de identificación). ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (... se transcribe y cita datos de identificación). ..." (fojas 434-436).


La determinación anterior, se considera sustancialmente correcta, para ello, debemos atender al contenido del artículo 4o. de la...

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