Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25058
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1438


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 21 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.L.C.Z.Y.D.Q.J.. DISIDENTE: E.A.D.M.. PONENTE: D.Q.J.. SECRETARIA: MA. GUADALUPE TORRES GARCÍA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Noveno Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuya integración y funcionamiento inició con motivo de la expedición y vigencia del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito del País, es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de A. y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. El licenciado **********, es apoderado legal de **********, carácter que tiene reconocido en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por consiguiente tiene calidad de parte en aquel asunto y, por consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de A., se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis.


Sobre el particular resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de la Novena Época, identificada con el número de tesis 2a. XXIX/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 727 del Tomo XXIX, abril de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de A.. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."


TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción son dos, los cuales enseguida se precisan:


1) El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral con número de expediente 389/2010, en el que se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"A. directo laboral No. 389/2010. Materia laboral. Quejoso: G.G.O.M.. Magistrado Ponente: C.L.C.Z.. Secretario: F.M.H.G..


"S.L.P., S.L.P., Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil diez.


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


"...


"Por último, es jurídicamente acertada la conclusión de la autoridad responsable, al haber absuelto a las instituciones demandadas del reclamado pago de tiempo extra, sábados y domingos laborados pues, como se precisará, dichas prestaciones son improcedentes en el caso concreto.


"Ya se destacó que la impetrante de amparo se desempeñaba como delegada regional de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional Zona Media, con sede en Rioverde, S.L.P., con nombramiento de director de área, otorgada por el oficial mayor del Gobierno del Estado de S.L.P., como incluso así lo manifestó en su escrito de demanda laboral; es decir, la actora fue una funcionaria pública al servicio del Poder Ejecutivo del Estado.


"El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S.L.P. establece:


"‘Los servidores públicos del Poder Ejecutivo no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal por los que disfruten sueldo, con excepción de los del ramo de instrucción pública. Tampoco podrán desempeñar durante su encargo trabajos o empleos que las leyes les prohíban. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de intereses en relación a sus atribuciones.’


"De acuerdo con el precepto legal pretranscrito, en lo que interesa, los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo.


"Lo dispuesto así significa que para los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, no existe un horario de labores, pues su función debe ser ejercida de tiempo completo, lo cual implica que no existe posibilidad de que desempeñen una jornada extraordinaria ni que por trabajar sábados y domingos se excedan en sus funciones.


"Luego entonces, si como se destacó, la ahora impetrante de garantías era delegada regional de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional Zona Media, con sede en Rioverde, S.L.P., con nombramiento de director de área, otorgado por el oficial mayor del Gobierno del Estado de S.L.P., y con base en dicho nombramiento en que reclamó el pago de horas extras, así como sábados y domingos laborados, es incuestionable que carece de derecho para demandar la retribución de tales conceptos, si sus funciones requerían un ejercicio de tiempo completo y, en esas condiciones, debe entenderse que la remuneración que por ese cargo percibía, era suficiente para cubrir el desempeño que su función de tiempo completo requería.


"En ese orden de ideas, si la responsable concluyó que el pago demandado por esos conceptos era improcedente, debe entenderse que esa conclusión es objetivamente correcta, con independencia de que las demandadas no hubieran invocado en su contestación lo dispuesto en el transcrito artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S.L.P., amén de que la autoridad responsable, como Tribunal de Conciliación y Arbitraje que es, en los términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de emitir sus resoluciones observando los principios de: a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, de manera que, si de lo actuado en el expediente, se aprecia que la propia demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación, es incuestionable que así debe declararse ..."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron anteriormente, derivó la tesis aislada IX.1o.40 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 1311, con el rubro: "TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y QUIENES OCUPEN PUESTOS DE RANGO SEMEJANTE EN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO."; misma tesis que, posteriormente, fue elevada a jurisprudencia y se registró con el número IX.1o. J/1 (10a.), publicada en el mismo órgano de consulta, en la página 1262 del Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, con el propio rubro.


2) Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral con número de expediente 307/2013, en el que se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"A. directo laboral N.. 307/2013. Quejoso: C.P.R.. Magistrada Ponente: L.. J.M.M.L.. Secretaria: L.. G.V.M..


"S.L.P., S.L.P., Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente al diecinueve de junio de dos mil trece.


"...


"CONSIDERANDO:


"...


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados por las consideraciones que enseguida se expresan:


"...


"El tribunal responsable absolvió a la patronal del pago del tiempo extra reclamado, bajo el argumento de que como el actor ostentaba un cargo de confianza, le resulta aplicable el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro y texto:


"‘TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y QUIENES OCUPEN PUESTOS DE RANGO SEMEJANTE EN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S.L.P., los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, así como los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo, lo que significa que no existe la posibilidad de que desempeñen una jornada...

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