Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/11 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1863


REVISIÓN FISCAL 54/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR. 24 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.T.E.. SECRETARIO: Á.L.J..


CONSIDERANDO:


CUARTO. No se habrán de analizar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni los dos agravios formulados en su contra, a pesar de haberse transcrito, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que el recurso de revisión fiscal hecho valer es improcedente, por las razones que enseguida se exponen.


En forma previa, deben destacarse los siguientes elementos que se desprenden de los autos del juicio de nulidad de origen:


1. Mediante escrito presentado ante la entonces Oficialía de Partes Común de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiocho de abril de dos mil diez, **********, por propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio 500-68-00-04-2009-1710 de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, emitida por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Zacatecas, mediante la cual, se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento setenta y cinco pesos con sesenta centavos, por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, recargos y multas, así como un reparto de utilidades en cantidad de dos millones ochocientos veintiún mil doscientos cincuenta pesos con setenta centavos, por el ejercicio fiscal de dos mil cinco (fojas 1 a 576).


2. Por auto dictado el tres de mayo de dos mil diez, el Magistrado instructor adscrito a la entonces Tercera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de nulidad, la registró bajo el número de expediente 1084/10-12-03-9, admitiéndola a trámite (fojas 577 y 578).


3. Por oficio presentado el dos de agosto de dos mil diez (fojas 771 a 836), el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación de las autoridades demandadas, dio contestación a la demanda, a la que acompañó, entre otras documentales, la resolución impugnada contenida en el oficio 500-68-00-04-2009-1710 de nueve de febrero de dos mil nueve, suscrita por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Zacatecas, en la que se determinó un crédito fiscal al actor por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, así como por reparto de utilidades, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil cinco (fojas 842 a 1105).


4. Mediante oficio presentado el tres de agosto de dos mil diez (fojas 1129 a 1132), la autoridad demandada hizo valer la causal de improcedencia del juicio de nulidad prevista en el artículo 8o, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos numerales 9o, fracción II y 14, fracción VII, del citado ordenamiento legal, en virtud de que el actor omitió señalar el nombre y domicilio del tercero interesado (foja 1129 vuelta).


5. Por lo que, una vez formulados varios requerimientos, el once de octubre de dos mil diez el Magistrado instructor acordó tener por no presentada la demanda, toda vez que el promovente no acreditó la relación laboral entre éste y la tercera interesada en la época relativa al ejercicio fiscal de dos mil cinco (fojas 1616 y 1617).


6. En contra del acuerdo antes señalado, el actor interpuso recurso de reclamación el doce de noviembre de dos mil diez (fojas 1671 a 1686).


7. Recurso que fue fallado por la S. responsable el dos de diciembre siguiente (fojas 1707 a 1717), en el sentido de confirmar el auto de once de octubre de dos mil diez, por el que tuvo por no presentada la demanda (foja 1717).


8. Inconforme con tal resolución, el actor promovió juicio de amparo directo al que le tocó conocer a este Tribunal Colegiado por razón de turno, radicándolo con el número DF-68/2011, resolviéndose en sesión de primero de abril de dos mil once, en el que se ordenó al Magistrado instructor tuviera por cumplidos los requerimientos formulados al actor y continuara con el procedimiento (foja 1781).


9. Hecho lo anterior y seguidas las etapas procesales, el treinta de septiembre de dos mil once la entonces Tercera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia definitiva, resolución que fue controvertida mediante juicio de amparo directo y recurso de revisión fiscal, los cuales por razón de turno se radicaron en este Tribunal Colegiado bajo los números DF-357/2011 y RF-135/2011, resueltos en sesión de primero de febrero de dos mil doce por encontrarse relacionados entre sí; respecto al amparo directo se sobreseyó en el juicio dado que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo; y en relación con el recurso de revisión se revocó la sentencia recurrida "para el efecto de que la S. la deje insubsistente y en su lugar emita una nueva en la que por una parte reitere los razonamientos expuestos en el considerando tercero, apartado A), en virtud de que no prosperaron los argumentos planteados por la recurrente y, por otro lado, al momento de examinar las constancias de notificación relativas a la resolución determinante impugnada, a la luz de los argumentos propuestos por el actor, paralelamente, analice también aquellos razonamientos formulados por la autoridad hacendaria en la contestación de la ampliación de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resolviendo lo que en derecho corresponda con libertad de jurisdicción; y sólo en caso que desestime aquellos argumentos del actor, continúe con el análisis de los demás conceptos de anulación, tanto de la demanda como de la ampliación, y sus correlativos planteados por la demandada, en el orden indicado en la precitada disposición legal." (fojas 2093 a 2210).


10. En cumplimiento a dicha resolución, la entonces Tercera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia de la que se aprecia que en el considerando cuarto la S.F. reiteró lo resuelto en el considerando tercero, inciso A), de la sentencia recurrida, en cumplimiento a la ejecutoria mencionada; en el considerando quinto desestimó la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada prevista en el artículo 8o, fracción IV, en relación con el diverso 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa al hecho de que la parte actora promovió el juicio de nulidad de forma extemporánea, dado que tuvo conocimiento del acto impugnado hasta que surtió efectos la notificación de la contestación de la demanda.


En el considerando sexto del fallo sujeto a revisión, con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la citada ley, la propia S. declaró la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio 500-68-00-04-2009-1710 de nueve de febrero de dos mil nueve, al determinar que la misma fue emitida fuera del plazo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.


Dicho fallo constituye la materia del presente recurso de revisión fiscal.


En primer término es dable señalar, como se indicó en líneas que anteceden, que en la especie, la entonces Tercera S. Regional de Oriente, al analizar la legalidad de la resolución contenida en el oficio 500-68-00-04-2009-1710 resolvió que al ser ilegal su constancia de notificación, la misma fue emitida en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por lo que declaró su nulidad con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en consecuencia, es dable aseverar que, en la especie, la nulidad decretada por la S. fue por la comisión de un vicio formal, consistente en el dictado de la resolución determinante de un crédito, después del plazo que prevé el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, esto es, por un tipo de "caducidad".


En este orden de ideas, se analizará en primer término la procedencia del recurso de revisión fiscal promovido.


Al respecto la autoridad recurrente, en el capítulo relativo, señaló que es procedente el recurso en estudio apoyando tal aseveración en el criterio jurisprudencial VI.1o.A. J/1 (10a.) de este Tribunal Colegiado, de rubro: "PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA...

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