Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.89 L (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25046
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 2335


AMPARO DIRECTO 1274/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIO: E.O.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación, permite definir lo siguiente.


En el segundo, el quejoso invoca una violación al procedimiento, pues sostiene que la Junta indebidamente le desechó la prueba 9, consistente en la pericial técnica en materia contable, con la que pretendía probar que los cálculos realizados a la actora sobre el 2% de premio de productividad eran correctos.


Al respecto, no se examinará la violación procedimental indicada, atendiendo al principio de mayor beneficio, pues dada la forma en que se concederá la protección constitucional solicitada, no se mejoraría lo alcanzado por el quejoso.


Apoya esta consideración, por no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, en términos de su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, materia común, cuyos rubro y contenido son:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


En este tenor, enseguida se estudiará el primer concepto de violación esgrimido por el amparista, en el que sostiene la ilegalidad del laudo, en razón de que la autoridad de instancia lo condenó al pago del 2%, estímulo de productividad, establecida en el convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya cláusula transcribió, y de que no se apreciaba de su contenido, que se pactó que ese porcentaje se aplicaría de manera subsecuente a los aumentos que tuviesen los salarios ordinarios o extraordinarios; esto era, a los incrementos que se aplicaran al sueldo base que otorga cada año el Gobierno Federal a sus trabajadores, o a los aumentos de emergencia; que al contestar la demanda y ofrecer pruebas, dijo que no le adeudaba la citada prestación a la actora, pues conforme al tabulador histórico se advertía que en el año de mil novecientos noventa y cuatro, en la categoría de **********, el estipendio ascendía a $ ********** (********** M.N.), y el correspondiente 2%, era de $ ********** (********** M.N.), lo que le cubría a la actora, como se veía en los talones de pago con el concepto 021, y que de manera quincenal era $ ********** (********** M.N.).


Que en la redacción de la cláusula en comento, no se desprendía que el 2% de estímulo de productividad se incrementaría de acuerdo al aumento del salario; que esa prestación no existía en las condiciones generales de trabajo ni en el convenio interno, sino que fue exclusivamente una prestación adicional aplicable a los salarios vigentes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


Que fue incorrecta la valoración que hizo la Junta a las pruebas 2 y 3, consistentes en los convenios de once de junio y tres de julio de dos mil doce, celebrados por diversos trabajadores y la demandada, ya que si bien en ellos se comprometió a pagar las diferencias sobre el 3.84%, no significaba que eran vinculatorios al juicio laboral principal, por lo que la responsable se extralimitó en sus facultades, porque la aplicación del 2% como premio a la productividad era sobre los salarios vigentes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pero en ningún momento se estableció que se aplicaría de manera subsecuente a los aumentos a los salarios ordinarios o extraordinarios.


Los argumentos que preceden son esencialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones:


********** demandó del ********** (**********), el cumplimiento del convenio celebrado el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, entre dicho ********** y el Sindicato Único de Trabajadores del ********** (**********), en especial la cláusula primera en la que contemplaba la prestación consistente en el 2% como premio a la productividad, la cual se le había estado calculando y pagando erróneamente; la cuantificación y pago correcto de dicha prestación durante todo el tiempo en que la pago incorrectamente; y, como consecuencia, el pagó de las diferencias.


En la narrativa de los hechos adujo que ingresó a trabajar el **********, con la categoría de **********; que el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la demandada y el sindicato correspondiente celebraron convenio, en cuya cláusula se otorgaba la prestación reclamada; que ese concepto se incorporó al catálogo de conceptos de percepciones económicas de nómina bajo el rubro "21) De estímulo a la productividad con el carácter de prestación adicional", visible en los talones de pago; que si bien se le venía cubriendo, lo hacía de manera incorrecta, pues le debían dar $ ********** (********** M.N.), pues el salario había aumentado.


Al contestar la demanda, el ********** demandado negó acción y derecho, fundamentalmente porque estaba cubriendo correctamente la prestación reclamada, conforme a lo señalado en la cláusula primera del convenio de quince de...

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