Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XX. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25029
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1178


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.A.P.Z., M.M.C., J.M.R.C.Y.H.M.R.P.. PONENTE: H.M.R.P.. SECRETARIO: J.A.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno del Vigésimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor el tres siguiente, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, porque la posible contradicción de criterios es entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se considera conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se sustentaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito resolvió el juicio de amparo directo 424/2012, el cual tiene los siguientes antecedentes:


El diecinueve de junio de dos mil ocho, una trabajadora promovió juicio laboral en contra de la Secretaría de Infraestructura del Estado de Chiapas, de la cual reclamó: (i) el reconocimiento de la calidad de trabajadora de base de dicha dependencia, (ii) las prestaciones a que este tipo de trabajadores tienen derecho; y, (iii) la inscripción retroactiva en el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de Chiapas, entre otras prestaciones.


Por laudo de veintinueve de junio de dos mil doce, la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas absolvió al patrón por considerar que la demandante era trabajadora de confianza, sin que tuviera derecho a las prestaciones reclamadas.


En contra de dicho fallo, la trabajadora promovió juicio de amparo directo, en cuya sentencia de veintidós de febrero de dos mil trece, se determinó conceder la protección de la justicia federal, con base en las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. Estudio. ...


"Por otro lado, la disconforme manifiesta que el tribunal responsable quebrantó la garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, toda vez que desahogó la etapa de conciliación conjuntamente con la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en contravención al procedimiento estipulado en el numeral 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el cual señala que aquélla debe realizarse por un secretario conciliador previamente a que la Secretaría General de Acuerdos proceda con el arbitraje correspondiente.


"La impetrante añade que tal actuación se desahogó por el secretario general de Acuerdos, que es un funcionario distinto al señalado por el ordinal 84 de la legislación en cita (secretario conciliador).


"Adiciona que el procedimiento realizado por la autoridad responsable (desahogar la etapa de conciliación conjuntamente con la audiencia de pruebas, alegatos y resolución) no se encuentra contemplado en la redacción de la legislación burocrática local, por el contrario, establece que es obligación del presidente del tribunal turnar el expediente o asunto al secretario conciliador dentro del término de veinticuatro horas siguientes, y que este último citará a las partes a una audiencia de conciliación, la cual tendrá que celebrarse dentro de los diez días siguientes al de la citación; por tanto, dicha etapa se caracteriza por ser obligatoria y previa a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


"Que dicha obligatoriedad deviene de lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin que pueda considerarse que lo anterior represente un orden caprichoso, pues el propósito de la fase de conciliación es evitar conflictos laborales, lo que hace posible que se verifique, incluso, sin haberse planteado la litis.


"De suerte que si, por cualquier circunstancia, se omite el desahogo de la etapa de conciliación, o bien, se desahoga conjuntamente con la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por persona distinta a la facultada para ello en la ley, se actualizará el supuesto que contempla la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues se estaría tramitando ese procedimiento sin ceñirse a las reglas del proceso; estimar lo contrario, implicaría favorecer a que el Tribunal del Trabajo Burocrático quebrante las reglas del procedimiento, en contravención con las garantías tuteladas por los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, so pretexto de que la conciliación puede lograrse en cualquier momento del procedimiento.


"Los conceptos de violación que anteceden son fundados, en mérito de los razonamientos siguientes:


"En primer lugar, es pertinente puntualizar que todo proceso -incluido el laboral- es de interés público o general, porque su finalidad consiste en lograr la paz social mediante la composición justa de los litigios, por ende, el juzgador está obligado, a través del proceso, a aplicar las normas jurídicas relativas a la cuestión que se le presenta, porque ése es el interés general perseguido: obtener dicha aplicación en los casos concretos.


"A su vez, conforme al principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, el legislador instituye diferentes procesos para cada clase de juicio o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares ni a los Jueces modificar sus trámites, salvo cuando la misma legislación expresamente autoriza a hacerlo, lo cual crea certeza de que la situación jurídica de los particulares solamente será modificada a través de los procedimientos previstos por el legislador y que es acorde con la acción intentada.


"En relación con tales postulados, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis aisladas consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos LXXI y LXXIV, páginas 3407 y 1193, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:


"‘PROCEDIMIENTO, LEYES DE. Las leyes procesales son de orden público y por esta razón, no pueden ni deben ser violadas y menos por los encargados de aplicarlas, porque la omisión de alguna o algunas formalidades de procedimiento, además de implicar nulidad, constituye una violación de derecho en perjuicio de alguna de las partes contendientes, y por ende, de los artículos 14 y 16 constitucionales.’


"‘PROCEDIMIENTOS, LEYES DE. La Suprema Corte, en jurisprudencia uniforme, ha sostenido que las leyes procesales son de orden público y que no es permitido eludir su observancia, ni por voluntad de los interesados se puede dejar de cumplir, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, al hablar del procedimiento convencional.’


"En segundo lugar, cabe destacar lo dispuesto en el segundo párrafo del ordinal 14 de la Constitución Federal, que reza:


"‘Artículo 14. ...


"‘Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"Conforme a este precepto, para que la autoridad con función jurisdiccional pueda extraerle al gobernado alguno de los derechos previstos como bienes jurídicos que son materia de tutela en el mismo, es preciso que siga un juicio, ante los tribunales previamente establecidos, donde se cumplan cabalmente las formalidades esenciales del procedimiento.


"Con base en lo anterior, el juzgador deberá cuidar que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, antes de llegar al acto privativo, lo que incluye no solamente a las establecidas constitucionalmente, sino también las que contemple la legislación aplicable al caso particular.


"Por su parte, el segundo párrafo del numeral 17 de la Carta Magna determina:


"‘Artículo 17. ...


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"En ese precepto constitucional, en lo que es motivo de interés para este asunto, se contiene la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados, la cual consiste en el derecho que éstos tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional.


"Asimismo, debe resaltarse que cuando en ese precepto el Constituyente utiliza la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar; de manera que no solamente implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y...

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